Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: JP41-R-2016-000004
Parte Recurrente: Ciudadana BEDED AMAD HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.795.194
Apoderado Judicial del Recurrente: ABG. ROMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.299.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, dictada por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015, por el Abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.795.194, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, dictada por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa signada con el N° 9279-15.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2016-000004.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio treinta y tres (33) de esta pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado, venció el día catorce (14) de marzo del año 2016, no constando hasta este momento que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.
Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A ejusdem señala:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.
Del contenido del artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.
Concluye esta Superioridad, como antes se indicó, que cuando se ejerza recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, una vez fijada por el tribunal de Alzada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, es obligación del recurrente presentar el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.
Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de este recurso, en fecha catorce (14) de marzo del año en curso, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, esta Alzada, declara perecido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015, por el Abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.795.194, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, dictada por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa signada con el N° 9279-15
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
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