REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: JP41-S-2016-000001
DEMANDANTE O SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.389.
INTERDICTADA: MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.839.
MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (INTERDICCIÓN CIVIL)
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha dos (02) de febrero de 2016, en virtud de la demanda de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.389, en contra de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.839, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”; disposición aplicada a los procesos establecidos en el TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONA. ……..Capítulo III. De La Interdicción e inhabilitación.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2016000022, adjunto al expediente original causa JP41-V-2015-000225, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo objeto de consulta declaró CON LUGAR, la demanda o solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.389, en contra de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.839.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.” (Cursiva de este tribunal)
Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la interdicción civil, objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamentó la misma, así como los medios probatorios consignados por la solicitante, ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, con la finalidad de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, valorando los medios de pruebas promovidos por la solicitante y motivando lo fallado en los términos siguientes:
“………Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.634.389, domiciliada en el Sector Merecurito, Prolongación Calle 6, Casa Silva Criolla, Calabozo, estado Guárico, asistida por el Abogado Pablo La Cruz Parra Almao, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, contentivo de solicitud de “Interdicción” de su prima hermana, la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.839; en donde alega entre otros: “…En fecha 15 de septiembre del año 2.014 falleció en esta ciudad de Calabozo a los 81 años de edad, TIRZA CHANGIR DE GONCALVES …omissis… estaba unida con mi persona por parentesco consanguíneo en tercer grado (mi tía). En fecha 17 de febrero del año 1.956 nació su hija MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR…omissis…a quien me une parentesco consanguíneo en cuarto grado (mi prima hermana). Actualmente reside y vive en mi residencia ubicada en Sector Merecurito, prolongación de Calle 6, Casa “Silva Criolla”, Calabozo, estado Guárico. También convive conmigo mi madre Ligia Daynube Changir de Cardozo, quien es viuda, además de mis hijos, un hermano y mi nieta. Es el caso ciudadano Juez, que mi prima hermana ya identificada se encuentra en delicado estado de salud. Desde la edad de 15 años ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le fue evaluada la discapacidad que padece, a través de la Comisión Evaluadora de discapacidad. En esa oportunidad, específicamente, a partir del día 02 de julio de 1972, le fue diagnosticado “Lesión neurológica central P.C. tipo triplegia espástica que generó difusión motora y cognitiva (R.M. leve F 70)…omissis…al momento de morir mi tía, la madre de milena, me refiero a THIRZA CHANGIR DE GONCALVES, ésta gozaba de Pensión por Vejez…omissis…Ciudadano Juez, es mi persona (LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR), quien está encargada del cuidado, atención y manutención de mi prima hermana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, así como también atenderla en sus requerimientos médicos y medicinas. Por ello solicito al Tribunal dignamente presidido por usted, provea el discernimiento para el caro de TUTOR o CURADOR y que los derechos derivados de la Pensión que gozaba la extinta pasen a su hija MILENA tantas veces mencionada y así lo solicito… ”.
Una vez admitida la demanda, se libró boleta de notificación a la Dra. ROSELIA MORA, así como a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393, 395, 396, 397 y 507 del Código Civil.
En fecha 12 de mayo del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró Incompetente para conocer de la presente solicitud, a razón de la Especialidad de la Materia, y Declina la competencia para conocer la presente causa a éste Circuito Judicial, dándosele entrada en fecha 16 de julio del año 2015.
Prosiguiéndose a la tramitación de la misma conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó la notificación de la parte.
Llegada la oportunidad de audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los diferentes medios probatorios de los cuales tenemos:
LAS PRUEBAS
Documentales
Primero: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, la cual riela al folio 05 del expediente, documental a la que este tribunal le otorga valor probatorio de la que se verifica que la ciudadana ut supra es hija de los ciudadanos TIRSA CHANGIR DE ESCLONA y ANTONIO ESCALONA, que su nacimiento se verificó 17/02/1956, contando en la actualidad con 59 años de edad.
Segundo: Copia certificada de la Solicitud de Evaluación de Discapacidad de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, de fecha 19 de noviembre de 2014; realizado por el Dr. Ángel Vallejo, titular de la cedula de identidad Nº v-8.205.495, médico al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 06 del expediente; documental publica administrativa a la que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose del mismo el diagnóstico de Lesión Neurológica Central, de tipo Triplejia Epastica que generó disfunción motora y cognitiva (RM Leve).
Tercero: Acta de Defunción de la ciudadana THIRZA RAFAEL CHANGIR DE GONCALVES, la cual riela al folio 07 del expediente, documental a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de la que se verifica el fallecimiento de dicha ciudadana el día 15/09/2014, quien era la madre biológica de la interdictada y quien se hacía cargo de sus cuidados.
Cuarto: Copia simple de Consulta de Pensión de la ciudadana THIRZA RAFAEL CHANGIR DE GONCALVES, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 08 del expediente; documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose de ella que la madre de la interdictada se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Quinto: Copia certificada del auto de admisión de la solicitud de interdicción, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la ciudad de Calabozo, de fecha 10 de febrero de 2015, el cual riela al folio 11 del expediente; documental a la que éste tribunal no le otorga valor probatorio, siendo que la misma corresponde a una actuación del propio trámite de la sustanciación del expediente.
Sexto: Acta levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la ciudad de Calabozo, en fecha 20/02/2015 a la ciudadana que se pretende interdictar, MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.973.839, que corre inserta al folio 24 del expediente, documental a la que éste tribunal, le otorga valor probatorio a pesar que ésta juzgadora no tuvo la inmediación de primer grado, sin embargo, dada la dificultad de producir el traslado de la entredicha a la sede del tribunal, se tomará una inmediación de segundo grado, apreciándose que de lo manifestado se verifica que la misma no puede valerse por si misma para todos lo9s actos que implican la vida civil.
Séptimo: Copia certificada de Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 03 de marzo de 2015, realizado por la doctora ROSELIA MORA, Médico Psiquiatra del Hospital General de Calabozo Dr. Francisco Urdaneta, la cual riela a los folios 32 y 33 del expediente; al que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose el diagnostico de “RETARDO MENTAL NO ESPECIFICADO Y TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGÁNICO, por lo tanto no ésta capacitada para abandonar su medicación tutoría permanente y además no es capaz para tomar decisiones propias”.
Octavo: Copia certificada del Informe presentado por el Doctor Juan Rojas, titular de la cedula de identidad N° 8.631.663, al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela a los folios 34 y 35 del expediente; a la que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose un diagnóstico compatible a los otros realizados en relación a la interdictada y concluyéndose del mismo que la referida no puede hacerse valer por sí misma.
Noveno: Copia certificada del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la ciudad de Calabozo, de fecha 23 de marzo de 2015, a través del cual se decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana MILENA JOSEFINA ESCALONA COROMOTO ESCALONA CHANGIR y se designa a LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, como Tutor Interino, la cual riela al folio 37 del expediente; documental a la que éste tribunal no le otorga valor probatorio, siendo que la misma corresponde a una actuación del propio trámite de la sustanciación del expediente.
Décimo: Copia certificada del acta emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la ciudad de Calabozo, de fecha 13 de abril de 2015, en la cual la ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, acepta el cargo de Tutor Interino de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, la cual riela al folio 46 del expediente; documental a la que éste tribunal no le otorga valor probatorio, siendo que la misma corresponde a una actuación del propio trámite de la sustanciación del expediente.
Décimo Primero: Copia certificada del acta emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la ciudad de Calabozo, de fecha 16 de abril de 2015 de la constitución del Consejo de Tutela, la cual riela al folio 47 del expediente; documental a la que éste tribunal no le otorga valor probatorio, siendo que la misma corresponde a una actuación del propio trámite de la sustanciación del expediente.
Décimo Segundo: Copia certificada de acta emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la ciudad de Calabozo, de fecha 17 de abril de 2015, en la que se constituyó el Consejo de Tutela, la cual riela al folio 48 del expediente; documental a la que éste tribunal no le otorga valor probatorio, siendo que la misma corresponde a una actuación del propio trámite de la sustanciación del expediente.
Décimo Tercero: Informe Psiquiátrico elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del estado Guárico, el cual corre inserto a los folios 111 al 116 del expediente, el cual fue incorporado en la audiencia de juicio, el cual por tratarse de una prueba de naturaleza pericial judicial, que tiene como finalidad la verificación de hechos controvertidos que escapan del conocimiento general de esta juzgadora, por su carácter especial y científico, emitiendo este experto un dictamen que es vinculante y que debe ser analizado a la luz de la libre convicción razonada; en este sentido se les otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, que la adulta que se pretende interdictar cuenta con 59 años de edad, con una edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado a su edad, quien a la evaluación psiquiatrita muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por una personalidad pobremente integrada, impulsividad o dificultad en la coordinación visomotriz emocional, lo que es indicativo de daño neurológico u organicidad cerebral e inmadurez psicológica, que además muestra pasividad, escasa iniciativa, motivación y controles internos pobres, labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes) dificultad de planificación a futuro, juicio pobre, insulso; por lo que debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual; concluyéndose que no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continua.
TESTIMONIALES.
Ciudadano RAUL ELIAS CHANGIR GUINAND, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.381, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de la ciudadana LIGIA DAINUBE CARDOZO CHANGIR; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano JOSE ANTONIO CHANGIR DIA titular de la Cédula de Identidad N° 5.157.878, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de la ciudadana LIGIA DAINUBE CARDOZO CHANGIR; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana LIGIA DAYNUBE CHANGIR DE CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.091.936, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de la ciudadana LIGIA DAINUBE CARDOZO CHANGIR; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana NACIRA GUINAND DE CHANGIR, titular de la Cédula de Identidad N° 2.838.997, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de la ciudadana LIGIA DAINUBE CARDOZO CHANGIR; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Declaración de la parte solicitante en el presente proceso, ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, la cual se cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la que se desprende que solicita la Interdicción de su prima a los fines de poder realizar los trámites conducentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cobrar la pensión de sobreviviente que le corresponde ante la muerte de la madre de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR; la cual coadyuvaría en los gastos de medicinas y otros y para proporcionarle un mejor nivel de vida..”
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente este Juzgador señalar los requisitos exigidos por la ley que deben cumplirse, para que proceda la interdicción civil. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 394, 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad...” (Cursiva de este tribunal).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.389, contra la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.839.
De las pretensiones de la solicitante se observa que reclama la declaración de entredicha de su prima hermana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, plenamente identificada.
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificado el Ministerio Publico de la solicitud de Interdicción, este emitió una opinión favorable sobre la demanda.
Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:
Que “… (Omisis)… En este sentido, se aprecia del acervo probatorio, que efectivamente la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. De este modo, se entiende que la ciudadana arriba mencionada se encuentra incapacitada de manera permanente para realizar las actividades básicas de la vida en su propio beneficio, siendo además que no posee la capacidad de discernir o tomar alguna decisión que le permita el ejercicio de la administración de sus bienes, así como cualquier acto de la vida civil.
Sumado a lo anterior, tenemos que la solicitante, la ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, es prima hermana y la única persona que ha asumido los cuidados de la persona que se pretende interdictar; siendo que ha resultado tener la idoneidad y capacidad necesaria para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a ese cargo, y habiéndose cumplidos todos los extremos de la Ley, y vista la opinión favorable de la fiscalía del ministerio público para que prospere la figura legal de la Interdicción, por lo que no habiendo otros medios probatorios que analizar, esta juzgadora es de la convicción que existen elementos suficientes que hacen procedente en derecho la presente solicitud. Y así se decide…”
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandante o solicitante ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, demostró a través de las documentales, testimoniales y el informe del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y Así se decide.
Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, CONFIRMA la sentencia consultada.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha dos (02) de febrero de 2016, que declaro Con Lugar la demanda de Interdicción Civil incoada por la ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.389, en contra de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.839.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
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