Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: JP41-R-2016-000006
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: ALEXANDER JOSE MURGUEZA PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.541.327.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.130.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintinueve (29) de febrero del presente año, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.130, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE MURGUEZA PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.541.327, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha dos (02) de marzo del año 2016, se le dio entrada al presente Recurso de Hecho, fijándose oportunidad para su decisión el quinto (5°) día hábil siguiente.
I
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente Recurso de Hecho se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, evidenciándose que el recurso de autos fue interpuesto por el recurrente el día veintinueve (29) de febrero del año 2016, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mismo fue ejercido en tiempo útil.
Igualmente esta Alzada, considera procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.
Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”. (Negrilla y cursiva de este tribunal)
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/02/2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta Alzada oportuno resaltar, que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso frente a la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, en el cual se niega el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE MURGUEZA PONCE y se toma como una oposición a la negativa de solicitud de medida cautelar, por lo que cualquier alegato que no se circunscriba directamente con el alcance del presente recurso de hecho ha de ser desechado por esta Instancia.
Aclarado lo anterior, se pasa a examinar lo alegado por el Apoderado Judicial del recurrente en el escrito contentivo de este recurso, que se corresponda a la naturaleza jurídica del mismo, en tal sentido se sintetiza de la manera siguiente:
“………….. conforme a lo previsto en el Artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Articulo 452 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un RECURSO DE HECHO en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 22-02-2016 por el ya nombrado Tribunal Primero de Protección y en cuya virtud niega apelación interpuesta en contra de auto de fecha 12-02-2016; y en cuya virtud fue negada a su vez medida cautelar solicitada, consistente en que sea atribuida la custodia provisional de un niño a la abuela paterna de éste, y a cuyos efectos expongo: ……..”.
Este juzgador a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho procede a transcribir parcialmente sentencia Interlocutoria de fecha veintidós (22) de febrero del año 2016, correspondiente al asunto Nº JP41-V-2015-000326.
“…………..Ahora bien, si bien es cierto que la parte solicitante calificó su medio de impugnación como apelación, es claro que lo que pretendía era oponerse a la Negativa de la Solicitud de Medida Cautelar (Atribución de Custodia Provisional a la Abuela Paterna) dictada por este Tribunal en fecha 12/02/2016; es por lo antes expuesto, que se Niega la Apelación solicitada mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2016 y se oye la oposición de la Negativa de la solicitud de la Medida solicitada de Asignar a la Abuela Paterna la Custodia del niño de dos (02) años de edad, de conformidad con lo previsto en el articulo 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la apertura de Cuaderno de Oposición de Medida………” (Cursiva y resaltado de este Tribunal Superior)
Este juzgador observa, que el recurso de hecho interpuesto versa sobre el auto dictado por la Juez Recurrida sobre la negativa de un decreto de medidas preventivas, y que nuestra Ley especial, nada dice con respecto al medio de impugnación para enervar dicha negativa, solamente señala en cuanto a la ejecución del decreto, por lo que es menester para quien aquí decide, establecer la normativa expresa de Ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no del recurso planteado.
En este mismo orden de ideas, cabe referir lo que establece el artículo 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”
“Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición. La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.” (Cursiva y resaltado de este Tribunal Superior)
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el procedimiento aplicable en materia de medidas preventivas y específicamente en los artículos antes citados, estatuye lo relacionado a la oposición en materia de medidas preventivas, otorgándole a la parte contra quien obre la misma, la oportunidad para manifestar su disconformidad y garantizándole así el derecho a la defensa y a su vez el derecho a la doble instancia, por cuanto contra el pronunciamiento que decida dicha oposición, procede el recurso de apelación.
Como puede observarse, en el artículo 466-D se prevé que contra la decisión sea acordada o no la medida solicitada, lo que procede es apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, de lo cual se puede concluir que en lo relativo a los lapsos para ejercer el recurso de apelación se debe aplicar lo previsto en el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que siendo así, es claro que al pronunciarse el juez las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión.
En atención a lo anterior, esta Alzada es de la convicción de que asiste la razón al recurrente, siendo que efectivamente la Jueza Aquo erró al negar la apelación interpuesta, tomando la misma como una oposición a la negativa a la solicitud de medida preventiva cautelar, toda vez que de forma meridiana se observa que lo que correspondía en el caso bajo estudio era oír la apelación en un solo efecto tal y como lo establece el artículo 466–D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la figura jurídica que corresponde ante la inconformidad de ese tipo de fallos es el recurso de apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.130, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE MURGUEZA PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.541.327, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, OÍR EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra la decisión de fecha doce (12) de febrero del año en curso, mediante la cual niega la medida cautelar solicitada.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, mediante el cual se niega la apelación.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
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