REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Marzo de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-2288
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOAN JESUS TERAN ALAMO, cédula de identidad Nº V.-13.472.538, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, profesión u oficio: Diseñador Grafico, residenciado en: Calle 5ª, parcela Nº 41A, Chaparral Norte, Sector las Marquesitas, Estado Aragua, teléfono: 0412-889.46.05 / 0424-242.80.91
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 24-02-2014, por denuncia interpuesta por la M.Y.B.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.-10.800.064.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano JOAN JESUS TERAN ALAMO por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
El imputado JOAN JESUS TERAN ALAMO fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOAN JESUS TERAN ALAMO, cedula de identidad Nº V.-13.472.538, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, profesión u oficio: Diseñador Grafico, residenciado en: Calle 5ª, parcela Nº 41A, Chaparral Norte, Sector las Marquesitas, Estado Aragua, teléfono: 0412-889.46.05 / 0424-242.80.91, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “No deseo declarar, es todo”.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 3 ABG. MARIA POCATERRA quien expone: “Observando que mis defendidos cumplieron con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las medidas de coerción personal y las medidas de protección, solicito copias. Es todo.”.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: “El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y admitida esta por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso (Ordinario o Flagrancia), puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a tres (3) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión fiscal y la víctima. A tal efecto, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 eiúsdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el imputado. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que los ciudadanos JOAN JESUS TERAN ALAMO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial, se acogió al beneficio de suspensión condicional del proceso, por el LAPSO DE CUATRO (4) MESES. Se les ordeno a los acusado JOAN JESUS TERAN ALAMO, 1.-Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y 2.- Realice labor social mensualmente por ante la Junta Comunal donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Junta con sello húmedo y firma. Observando este Juzgado que cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedó sometido. Desprendiéndose de las actas procesales que han manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano siguiente JOAN JESUS TERAN ALAMO, cedula de identidad Nº V.-13.472.538, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, profesión u oficio: Diseñador Grafico, residenciado en: Calle 5ª, parcela Nº 41A, Chaparral Norte, Sector las Marquesitas, Estado Aragua, teléfono: 0412-889.46.05 / 0424-242.80.91,, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 eiúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem seguida en contra del ciudadano JOAN JESUS TERAN ALAMO, titular de las cédula de identidad Nº V-13.472.538. Se fundamentara por auto separado el fallo respectivo, se acuerdan copias a las partes y se deja sin efecto todas las medidas de protección y seguridad, así como, las cautelares acordadas en el presente asunto. Concluye el acto siendo la 1:40 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACIÓN.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: Dado que el acusado JOAN JESUS TERAN ALAMO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial, se acogió al beneficio de suspensión condicional del proceso, por el LAPSO DE CUATRO (4) MESES. Se les ordeno a los acusado JOAN JESUS TERAN ALAMO, 1.-Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y 2.- Realice labor social mensualmente por ante la Junta Comunal donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Junta con sello húmedo y firma. Observando este Juzgado que cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedó sometido. Desprendiéndose de las actas procesales que han manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano siguiente JOAN JESUS TERAN ALAMO, cedula de identidad Nº V.-13.472.538, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, profesión u oficio: Diseñador Grafico, residenciado en: Calle 5ª, parcela Nº 41A, Chaparral Norte, Sector las Marquesitas, Estado Aragua, teléfono: 0412-889.46.05 / 0424-242.80.91,, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 eiúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem seguida en contra del ciudadano JOAN JESUS TERAN ALAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.472.538. Se fundamentara por auto separado el fallo respectivo, se acuerdan copias a las partes y se deja sin efecto todas las medidas de protección y seguridad, así como, las cautelares acordadas en el presente asunto. Concluye el acto siendo la 1:40 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman..
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ.
ABG. JOSE GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-2288
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