REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Marzo de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-4693
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, cédula de identidad Nº V.-15.725.763, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en urbanización la Tahoma, Conjunto Residencial la Tahona, Edificio Escagüey, Piso 10, Apartamento 10-4, Teléfono: 0424-162.55.04
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 21/05/2015, por denuncia interpuesta por la G.M.M (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-16.814.210, por ante El Ministerio Publico unidad de atención a la victima, quien manifestó: “… vengo a denunciar a mi ex pareja OMAR DEPABLOS, por cuanto el día de ayer, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche al llegar al lugar donde resido ubicada en la urbanización lomas del Ávila calle 12 residencias el Ávila Palace piso 15 apartamento 154, ya que me Encontraba en compañía de mi progenitora, hermana y primas compartiendo un día de playa , ya que adelantamos la celebración del día de las madres, es por lo que le pedí el favor al ciudadano referido de permanecer con nuestros hijos en común , una vez que ingrese en el inmueble , me dirigí al baño y al salir, OMAR estaba en la sala y comenzó a ofenderme diciendo “eres una loca, mira la hora en l que llegas , ni llamaste todo el día para saber de tus hijos”, le constaste que si lo había llamado en dos oportunidades y que no me contesto las llamadas , y que asumí que estaban bien porque no había recibido llamadas de su parte, estando todavía en la sala me dice que estaba muy molesto y le digo que me explicara el por que estaba molesto, me acerco a el y lo toco por el brazo, bruscamente me empujo y me dijo que no lo tocara , y es cuando se encima de forma imprevista me hala los cabellos y me lanza al piso, logro quedarme en pantys , ya que el paño se me había caído , y me toma por un brazo me levanto y me empujo nuevamente contra el piso golpeándome la cabeza contra la pared , en ese momento trataba de defenderme clavándole las uñas por la muñeca y tobillos, ya que no dejaba de halarme los cabellos y de presionarme la cara con su rodilla , en una oportunidad que pude zafarme , me le eché encima de igual forma a golpearlo y me esquivo , Salí corriendo a la cocina tome un cuchillo para defenderme y evitar que me siguiera agrediendo , el se encimo y ambos forceamos , logrando quitarme el cuchillo el cual lanzo al piso , busco su teléfono y empezó a llamar a mi madre NOHEMI MEDINA , yo le gritaba que no llamara a mi mama , en ese momento la niña se despertó llorando pro los gritos , mientras que intentaba quitarle el teléfono para impedir que llamara a mi madre y la preocupara , es cuando me halo de los cabellos y me lanzo otra vez contra el piso , la niña se coloca en el medio y me le encimo a el , al estar ambos forceando lastimamos a la niña , tomo a la niña que dejara d llorar aproveche de colocarme un short y un sweter, tome el bolso de la playa , y Omar decía que se iba a ir , le gritaba yo que primero salía yo a denunciarlo y me ofendía diciendo “estas loca enferma yo me voy”, y fue cuando Salí del apartamento al estacionamiento para ir a casa de un primo y al llegar recibí una llamada de mi madre diciendo que Omar la había llamado para dejarle los niños , que ya estaba en la casa y que le dijo que era una loca que le había sacado cinco cuchillos y lo había herido , al igual tenia aruños en el pecho y muñeca , por que asumí que los aruños si se los ocasione , pero que no le ocasione heridas con cuchillo , hasta el día de hoy mi madre lo llamo para conversar y se negó, decidimos acudir a esta institución por la lesiones y el temor a mi integridad física ya que hace dos años el ciudadano me arremete me manera verbal, y en otras físicamente , aun cuando tiene mas de un años que no habita en el inmueble , sin embargo acordamos que podía ir a la casa , ya que el inmueble se encontraba a su nombre. Es todo”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES:
1º-Testimonio del Medico Forense, experto profesional ll Dra. SCARLE SARMIENTO adscrito a la División de Peritaje del Ministerio Publico, el cual resulta pertinente porque fue el experto que suscribió en fecha 11/05/2015, Nº RLM 1818-2015, practicado a la ciudadana GABRIELA MEDINA MORLES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.814.210. 2º Declaración de la ciudadana G.M.M (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-16.814.210, en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 3º Testimonio de la ciudadana LIDIOA NOHEMI MORLES MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-4.291.368, testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 4º Testimonio del ciudadano FERNANDO JOSE EMDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.389, testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
El imputado OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, cedula de identidad Nº V.-15.725.763, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en urbanización la Tahoma, Conjunto Residencial la Tahona, Edificio Escagüey, Piso 10, Apartamento 10-4, Teléfono: 0424-162.55.04, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “El día que ocurrieron los hechos ella salio se fue temprano se fue para la playa con su familia yo me quedé con los niños, en todo el día no recibir ningún tipo de llamada ellas llegaron como a las 11 p.m yo estaba dormida, ella paso para el baño, Salió en toalla, yo me quería y ella salio me agarro por la camisa me rasguñó, yo lo que trato fue de defenderme le dije que iba a llamar a su mama, en un momento la agarre la tire al piso para poder llamar, hable con la mama, en eso se paro la niña, ella agarro un cuchillo y yo agarre una cava, ella salio en su carro a los 05 minutos llego la mama y yo solo quería irme. Es todo”.
Defensa Privada ABG. YUSEINE BERMUDEZ LOPEZ, quien expone: “visto lo dicho por mi representado, el quiso neutralizar a la ciudadana Gabriela, por esto considera esta defensa y solicita esta le sean impuestas las medias alternativas de prosecución al proceso a mi representado, toda vez que mi defendido manifestó su deseo de acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso y solicito copias del acta.. Es todo”.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, cédula de identidad Nº V.-15.725.763, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, cédula de identidad Nº V.-15.725.763, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, cédula de identidad Nº V.-15.725.763, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba Declaración de los expertos 1º-Testimonio del Medico Forense, experto profesional ll Dra. SCARLE SARMIENTO adscrito a la División de Peritaje del Ministerio Público, el cual resulta pertinente porque fue el experto que suscribió en fecha 11/05/2015, Nº RLM 1818-2015, practicado a la ciudadana G.M.M (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-16.814.210. 2º Declaración de la ciudadana G.M.M (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-16.814.210, en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 3º Testimonio de la ciudadana LIDIOA NOHEMI MORLES MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.368, testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 4º Testimonio del ciudadano FERNANDO JOSE EMDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.389, testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, cédula de identidad Nº V.-15.725.763, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, cedula de identidad Nº V.-15.725.763, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, cédula de identidad Nº V.-15.725.763, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, cédula de identidad Nº V.-15.725.763, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 29-02-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 29-08-2016, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: 1º Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y 2º realice labor social mensualmente por ante la Junta Comunal donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Junta con sello húmedo y firma. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 90 Nº 11 consistente en Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia. SÉPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día LUNES 29-08-2016, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las (10:30 a.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman
FUNDAMENTACIÓN.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, cédula de identidad Nº V.-15.725.763, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, cédula de identidad Nº V.-15.725.763, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano OMAR ALEJANDRO DEPABLOS SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 29-02-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 29-08-2016, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: 1º Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y 2º realice labor social mensualmente por ante la Junta Comunal donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Junta con sello húmedo y firma. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 90 Nº 11 consistente en Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia. SÉPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día LUNES 29-08-2016, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las (10:30 a.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ.
ABG. JOSE GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA RADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA RADA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-4521