REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2015-5292
Caracas, 04 de Marzo de 2016
205° y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día 01-03-2016 conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano WILLIAM JESUS ORELLANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.417.091 por la Fiscalía 160 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana L.Y.G.M (Se omite identidad).
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
WILLIAM JESUS ORELLANA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.417.091, natural de caracas de 57 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 13-01-1959, profesión u oficio: mensajero de la alcaldía del municipio libertador Residenciado en: san Andrés el valle numero 21. Teléfono: 0412.703.18.25
Segundo
Los hechos se inician en fecha 27-05-2015, en virtud de la denuncia interpuesta en la que la ciudadana L.Y.G.M (Se omite identidad), ante la Fiscalia 144º del Ministerio Público, quien expuso: “ vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre William Jesus Orellana Barrios de 56 años de edad por cuanto el mismo me agrede de manera psicológica y verbal con palabras denigrantes tales como “ porque no me has hecho la comida, tu si eres arrecha, sale de aquí, me llama a mi teléfono y me dice que cuando salga del trabajo me valla directo para la casa, me amenaza constantemente que me va a quitar la casa, que me va a dejar sin nada, me grita cuando estamos en la calle delante de toso el mundo, todo motivado a que siempre le reclamo por las cosas que hace, como por ejemplo se ha masturbado en presencia de nuestros hijos, también les ha mostrado películas pornográficas….” .
Por lo que lo acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana L.Y.G.M (Se omite identidad).
Promovió los siguientes medios de pruebas:
1.-Declaración de la ciudadana L.Y.G.M (Se omite identidad), en fecha 27 de mayo del 2015. 2.- Declaración de la adolescente W.J.O.G. (se omite su identidad de acuerdo a lo establecido a la lopnna) 3.- Evaluación Psicológica de fecha 25 de agosto de 2013 practicado por la licenciada MIREYA RODRÍGUEZ. 4.- Evaluación Psicológica de fecha 03 de junio de 2015 practicado el Dr. Alexis Freites.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial numerales 5,6 y 13 para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La víctima estando representada por el Ministerio Público.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El Acusado WILLIAM JESUS ORELLANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.417.091. fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: WILLIAM JESUS ORELLANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.417.091, natural de caracas de 57 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 13-01-1959, profesión u oficio: mensajero de la alcaldía del municipio libertador Residenciado en: san Andrés el valle numero 21. Teléfono: 0412.703.18.25, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “ aquí pasa lo siguiente cuando ella dice que yo dañe la `puerta es mentira, ella me tranco un día que llegue a la casa tarde y forcé la puerta, con respecto de lo de la nevera es mentira, lo de pornografía me lo enviaron a la computadora, mas bien yo le dije a ella que me borrara eso porque yo no se nada de lo de la computadora, lo de masturbarme es mentira, fue un día que me bañe y mi hijo me vio secándome saliendo del baño y me estaba echando broma y que yo me estaba haciendo la paja, mas bien le reclame a mi hijo que me respetara porque su mama se iba a agarrar de ahí y fue lo que hizo, ella todo lo que tiene es celos porque piensa que yo todavía estoy con mi ex pareja porque ella es muy celosa, yo no le digo malas palabras es mentira nunca le he dicho groserías apestosas como ella dice, ella a mi me dice groserías me pega me tira la bolsa de basura, la violencia no la pongo yo en mi hogar, ella quiere que yo corte la comunicación con mis hijos, eso es todo, no quiere que mis hijos me llamen a la casa porque `piensan que ellos me van a traer recados de su mama, yo soy el que paga todo en la casa, no la ando celando, hasta de mi jefa me cela. Todo el tiempo anda con la celadora.
Por su parte la defensa Pública Nº 8 ABG. JESSICA VOLWEIDER, quien expone: “Esta defensa técnica Ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de Excepciones interpuesto por esta defensa presentada en tiempo hábil, igualmente solicito la no admisión de la acusación, con respectó a las medidas de protección esta defensa se opone a la establecida en el numeral 3ero por cuanto mi defendido tiene problemas de salud, y no tiene donde vivir tengo entendido que la casa tiene varios anexos puede vivir en cualquiera, solicito que no sea acordada la del numeral 3 y se mantengan las demás medidas.
Al momento de cederle la palabra al acusado WILLIAM JESUS ORELLANA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.417.091, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía centésima cuadragésima cuarta (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: WILLIAM JESUS ORELLANA BARRIOS, cedula de identidad Nº V- 5.417.091,, por la comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano WILLIAM JESUS ORELLANA BARRIOS, cédula de identidad Nº V- 5.417.091,, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano WILLIAM JESUS ORELLANA BARRIOS, cédula de identidad Nº V- 5.417.091,, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana L.Y.G.M (Se omite identidad) en su calidad de victima, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que es la testigo directa del hecho denunciado y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos., en fecha 27 de mayo del 2015. 2.- Declaración de la adolescente W.J.O.G. siendo útil, necesario y pertinente (se omite su identidad de acuerdo a lo establecido a la lopnna) 3.- Evaluación Psicológica de fecha 25 de agosto de 2013 practicado por la licenciada MIREYA RODRÍGUEZ. 4.- Evaluación Psicológica de fecha 03 de junio de 2015 practicado por Alexis Freites, TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado WILLIAM JESUS ORELLANA BARRIOS, cédula de identidad Nº V- 5.417.091, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado WILLIAM JESUS ORELLANA BARRIOS, cédula de identidad V- 5.417.091, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado WILLIAM JESUS ORELLANA BARRIOS, cédula de identidad Nº V- 5.417.091 manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima la ciudadana L.Y.G.M (Se omite identidad), a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “Me opongo y quiero irme a juicio” Es todo. QUINTO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en fecha 27-05-2015, establecidas en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Con respecto a la medida de Protección Establecida en el numeral Nº 03 solicitada por la Victima en audiencia este Tribunal no la Acuerda, e insta al ciudadano a que se instale en el anexo que existe en la vivienda en común SEXTO: Se procederá a dictar el Respectivo pase a juicio por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. SÉPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las (11:20a.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil dieciséis (2016 ), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ
DR. JOSE GREGORIO LINARES
SECRETARIA
ABG. YESSICA RADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. YESSICA RADA
EPG.
AP01-S-2015-5292