REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2015-6467
Caracas, 04 de Marzo de 2016
205° y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día 01-03-2016 conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano OCTOCAR ANTONIO PADRON, Cédula de Identidad Nº V.-9.959.973 por la Fiscalía 160 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio G.M.G.L (Se omite identidad)
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
OCTOCAR ANTONIO PADRON , Cédula de Identidad Nº V.-9.959.973, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 46 años de edad, profesión u oficio: supervisión y control en una empresa de seguridad, residenciado calle real de los frailes cuatrocientos a calle el carmen callejón la madama casa Nº 14-01 frente a Residencias sucre, teléfono: 0212.872.88.59 – 0414. 225.88.87
Segundo
Los hechos se inician en fecha 27-05-2015, en virtud de la denuncia interpuesta en la que la ciudadana G.M.G.L (Se omite identidad), por ante la fiscalía centésima quincuagésima (150), quien manifestó: “… Vengo a denunciar al ciudadano OCTOCAR ANTONIO PADRON, quien es mi ex concubino desde hace un año y medio, tenemos dos hijos en común, decidí separarme de el porque el año ante pasado me agredió de manera física, por esa razón decidí separarme de el pero aun sigo viviendo en la casa de el, en un cuarto separado junto con mis 4 hijos, el día de ayer yo me encontraba en mi residencia cuando mi ex pareja comenzó a reclamarme porque uno de los niños se había caído, que yo era culpable de eso, yo en ese momento me encontraba hablando con mi cuñado de nombre Daniel de león, y mi ex pareja me fue a entregar al niño porque estaba llorando y de seguidas comenzó a golpearme, me lanzo golpes en la cara pero yo metí la mano y me golpeo, me halo por el cabello…”.
Por lo que lo acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio GILMA MILENA GARZON LEAL
Promovió los siguientes medios de pruebas:
1ª Testimonio del medico Forense Dr. JHONNY LUCENA en su carácter de profesional forense, 2ª Testimonio de la ciudadana G.M.G.L (Se omite identidad) en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3ª testimonio del Ciudadano IVAN ANDRES GALLARDO testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial numerales 5,6 y 13 para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La víctima estando representada por el Ministerio Público.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso por el delito VIOLENCIA FíSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El Acusado OCTOCAR ANTONIO PADRON, Cédula de Identidad Nº V.-9.959.973. fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: OCTOCAR ANTONIO PADRON, Cédula de Identidad Nº V.-9.959.973, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 46 años de edad, profesión u oficio: supervisión y control en una empresa de seguridad, residenciado calle real de los frailes cuatrocientos a calle el carmen callejón la madama casa Nº 14-01 frente a Residencias sucre, teléfono: 0212.872.88.59 – 0414. 225.88.87, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “No deseo declarar”.
Por su parte la defensa Publica Nº 12 ABG. DORIS AFONSO “ Esta defensa solicita la nulidad del escrito de acusación conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos establecidos en el 308 de la misma ley adjetiva penal, por considerar que los fundamentos de la imputación presentados por el ministerio publico son insuficiente pues si bien es cierto que consta el testimonio de la victima y el reconocimiento medico legal no es menos cierto que cursa en autos una declaración de Daniel padrón quien indico que la lesión que se produjo no fue de forma intencional ya que la misma en un forcejeo se lesiona en el brazo, testimonio que debió ser valorado por le ministerio publico al hora de presentar su escrito de acusación, pues es su deber traer a colación todos esos elementos, razón por la cual esta defensa Solicita ante este honorable tribunal que no sea admitida toda vez que es su deber como juez constitucional y así lo ha señalado el máximo tribunal de justicia, hacer un estudio de los elementos que se presentan en la acusación que si bien no le permite hacer valoración al fondo si debe analizar si con los elementos presentados se deslumbran un cierto y probable pronostico de condena toda vez que de no existir ese pronostico se estaría sometiendo al hoy imputado a lo que se conoce como pena de banquillo, por otra parte esta defensa se opone a los medios de prueba específicamente a la incorporación por su lectura del reconocimiento medico legal, toda vez que no es una prueba de las que señala el 322 ya que se incorporación supone una violación al debido proceso principio de la legalidad y licitud de la prueba y que el reconocimiento medico solo debe ser admitido para ser exhibido en un eventual juicio oral y publico, al experto que la suscribe, así mismo la defensa solicita se admitida como prueba testimonial conforme al 338 la declaración del ciudadano DANIEL ALEJANDRO DE LEON PADRON titular de la cedula 18.708.812 por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho y depondrá ante el tribunal el conocimiento que tiene del mismo.
Al momento de cederle la palabra al acusado OCTOCAR ANTONIO PADRON, Cédula de Identidad Nº V.-9.959.97, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa publica con respecto a la Nulidad de la Acusación por cuanto se evidencia que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308, con relación a la Declaración del ciudadano DANIEL ALEJANDRO DE LEON PADRON titular de la cedula 18.708.812 este tribunal acuerda a fines de que sea promovido y evacuado como testigo en el juicio Oral y Publico, y en Relación al Reconocimiento medico legal suscrito por el Medico Forense Dr. JHONNY LUCENA promovido por la fiscalia de ministerio Publico, este tribunal acuerda la excepción interpuesta por la Defensa Publica y no admite el mismo para su exhibición y lectura PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésimo Quincuagésimo (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: OCTOCAR ANTONIO PADRON , Cedula de Identidad Nº V.-9.959.973, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano OCTOCAR ANTONIO PADRON ,Cédula de Identidad Nº V.-9.959.973, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano OCTOCAR ANTONIO PADRON , Cédula de Identidad Nº V.-9.959.973, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba TESTIMONIALES: 1ª Testimonio de la ciudadana G.M.G.L (Se omite identidad) en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2ª testimonio del Ciudadano IVAN ANDRES GALLARDO testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente. TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado OCTOCAR ANTONIO PADRON , Cédula de Identidad Nº V.-9.959.973, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado OCTOCAR ANTONIO PADRON, Cédula de Identidad Nº V.-9.959.973, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No admito los Hechos voy a juicio”. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUNTO: Se ordena el pase a juicio oral y publico, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público, quedaron las partes debidamente notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las (2:00 PM.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil dieciséis (2016 ), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ
DR. JOES GREGORIO LINARES
SECRETARIA
ABG. YESSICA RADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. YESSICA RADA
EPG.
AP01-S-2015-6467