REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 15 de marzo de 2016
RESOLUCIÓN
ASUNTO: AP01-S-2016-002135
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCAL: DRA. OMAIRA JOSEFINA GARCIA MONZON (Fiscalía de 131º del Ministerio Público)
VÍCTIMA: E.J.L.M (Se omite identidad)
IMPUTADO: JUAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 16: ABG. PEGGY VILLASMIL
SECRETARIA: ABG. ERIKA SOLORZANO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa Publica Nº 16 ya que no reúne los elementos establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente: serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código, la Constitución de la Republica las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela. Es importante resaltar PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: acredita los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 de al LOPNNA, toda vez que riela en el expediente acta de denuncia de la ciudadana E.J.L.M (Se omite identidad) donde expone “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 12 de marzo de 2016 dos (02) sujetos desconocidos ingresaron a mi casa por la puerta principal uno de ellos portando u cuchillo me amenazo con matarme y me pidieron que les entregaran todas las cosas de valor yo les dije que no tenia nada que solo tenia doscientos cincuenta bolívares y me lo quitaron, posteriormente los sujetos empezaron a tocarme mis partes intimas y a besarme por todo el cuerpo pidiéndome que los besara también y que les hiciera cosas en sus miembros luego empezaron abusar sexualmente de mi y me gritaban que nos le viera la cara porque si no matarían a mis hijas pequeñas que estaban en la cama durmiendo conmigo, cuando terminaron de hacer todo me indicaron que viera a la pared y que no hiciera ningún tipo de bulla hasta que se retiraron”( folio 02, 03), oficio Nº 9700-0125-1202 de fecha 13 de marzo de 2016, emitido por la sub. delegación de la vega dirigido al jefe de Servicio Nacional de Medicina Forense, para que practiquen Examen Vagino rectal a la ciudadana Emperatriz Lovera Moros, folio 05, oficio Nº 9700-0125-1201 de fecha 13 de marzo de 2016, emitido por la sub delegación de la vega dirigido al jefe de Servicio Nacional de Medicina Forense, para que practiquen Examen de carácter Psicológico a la ciudadana Emperatriz Lovera Moros, folio 07, acta de investigación de fecha 13 de marzo de 2016 folios 08, 09, acta de visita domiciliaría folio 19, inspección técnica folios 12 al 18, inspección técnica folios 20 al 23, acta de entrevista al testigo 1, folio 30, 31, acta de entrevista testigo 2, folio 33, 34, acta de investigación folio 40, acta de investigación donde trasladan a la victima y le practican examen vagino rectal donde arroja desfloración antigua, desfloración vagino y anal reciente, según evaluación medico legal, la misma quedando registrada en el libro de victimas con el numero de entrada 731-16 folio 41, en su vuelto, así como la prenda intima hilo con mancha amarillenta. No acredita el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal toda vez que no existe elementos de convicción para acreditarlo TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; 6º y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea orientado en cuanto a los delitos de género . Se acuerda la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal para el día JUEVES 31 DE MARZO DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JUAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.740.293, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 articulo 238 ordinales 1, 2 del código orgánico procesal penal, Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y partícipe en la comisión de un hecho punible.
El artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana E.J.L.M (Se omite identidad).
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido, dada la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.293, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.J.L.M (Se omite identidad), con fundamento en los siguientes elementos:
En este sentido, ésta representaciones del Ministerio Público, consideran que están llenos él PELIGRO DE FUGA y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual procedemos explicar de la siguiente manera:
PRIMERO: PELIGRO DE FUGA: Establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la Pena que podría llegarse al imponer en el caso de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, revisto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana E.J.L.M (Se omite identidad). Es importante traer a colación el Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con las penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe un temor fundado en que el imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.293, influya sobre las víctimas o sus familiares, para que no informen los datos veraces, por cuanto son vecinos en el sector de residencia de las partes aquí involucradas, razón por la cual existe temor fundado en que podrán obstaculizar el proceso, debido que puede influenciar sobre los testigos y la víctima del caso de marras, debido a la relación de afinidad que existe pudiendo influir en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
Con respecto a esto el Representante del Ministerio Público destaca lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos.
Por todo esto esta Representación Fiscal, considera oportuno recordar que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos.
De la misma manera se establece como centro de reclusión CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL RODEO II QUINTO: para lo cual se ordena a la secretaria librar las respectivas Boletas de Encarcelación. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se agregue a la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 90, 1 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SÉEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las (4:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA SOLORZANO