República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-003446
ASUNTO : AP01-S-2015-003446
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Jueza: ETEL POLO GARCIA
Secretario: GABRIELA RATTIA LAREZ
Identificación de las partes
Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Ronnie Osorio.
Víctima: A.L.B.U (De quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes).
Acusado: DEIVI ELID EREIPA LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital , donde Nació en Fecha: 08 de Febrero de 1.979, de 36 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 14.362.836 , Hijo de TERESA LOPEZ CORTES (V) y RAFAEL MARIA MUJICA (F), de estado civil Casado, de profesión u oficio :Empresario , residenciado en: Avenida Guzmán Blanco, Calle El Manguito, frente a la Vereda 107, casa número 14-10,parroquia Coche, Telf: 0212-314.63.61 / 0414-6485064.
Defensa Privada: Abg. Francisco Jose Cañizalez
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano Deivi Elid Ereipa Lugo, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de de la adolescente A.L.B.U (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 02º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos ocurridos …”en fecha 10 de abril de 2015, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en el interior de la residencia ubicada en la calle el Manguito, frente a la vereda 107, casa S/N, Parroquia Coche, Municipio Libertador, hizo todo lo necesario para abusar de la adolescente A.L.B.U, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de trece años de edad… Resulta que en fecha 10 de abril de 2015, en horas de la mañana la ciudadana Iris Katherin Urea Salinas, se encontraba en dicha residencia y al salir de casa a realizar compras le dice a su hija adolescente A.L.B.U de trece años de edad que bajara ya siendo las 10:00 de la mañana para que hiciera la cola con ella, su hija acta el llamado pero sigue durmiendo un poco mas, quedándose en casa sola con el imputado DEIVI ELID EREIPA LUGO, tal situación después de esto la adolescente víctima… despierta cuando siente que el imputado… a quien ella identifica como su padrastro y por cariño lo llama PAPA OSO, se encontraba acostado sobre ella, encontrándose ambos sin ropa interior, intentando penetrarla al tiempo que este ciudadano le decía que eso lo hacia para que ella aprendiera o en la calle le iba a ir peor, sin que la adolescente pudiese ofrecer ningún tipo de resistencia por el miedo que la embargaba en aquel momento …”
Es el caso, que para el día 17 de marzo de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésima Novena (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Ronnie Osorio, y el acusado Deivi Elid Ereipa Lugo, debidamente asistido por su defensa el ciudadano Abg. Francisco Jose Cañizalez, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano DEIVI ELID EREIPA LUGO por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.L.B.U, a su vez pido a los fines de desvirtuar el principio de inocencia que ampara al ciudadano antes mencionado, sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar para que llegado la oportunidad en el presente juicio de realizar las conclusiones pertinentes al caso se pueda solicitar fundadamente emita sentencia condenatoria por este honorable Tribunal, por haber quedado acreditado la corporeidad del delito y la participación activa del ciudadano acusado en los mismos, así mismo se mantenga la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la adolescente. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser DEIVI ELID EREIPA LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital , donde Nació en Fecha: 08 de Febrero de 1.979, de 36 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 14.362.836 , Hijo de TERESA LOPEZ CORTES (V) y RAFAEL MARIA MUJICA (F), de estado civil Casado, de profesión u oficio :Empresario , residenciado en: Avenida Guzmán Blanco, Calle El Manguito, frente a la Vereda 107, casa número 14-10,parroquia Coche, Telf: 0212-314.63.61 / 0414-6485064. Quien expone: “Si deseo admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa.
Acto seguido visto que la representante legal de la victima se encuentra a las afuera de la sala de audiencia se ordena su ingreso a la cual se le informa que el ciudadano acusado antes de la recepción de órganos de prueba a decido asumir los hechos, por lo cual este Tribunal va a pasar a imponerle la condena correspondiente, se le pregunta a la misma si desea exponer algo quien manifestó: Estoy contenta porque haya admitido los hechos, se que el tiempo que este detenido Dios tocara su corazón, deseo que salga pronto. Es todo.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Publico, contra el acusado DEIVI ELID EREIPA LUGO, por la presunta comisión de los delitos del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de de la adolescente A.L.B.U (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia de la siguiente manera: “…en fecha 10 de abril de 2015, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en el interior de la residencia ubicada en la calle el Manguito, frente a la vereda 107, casa S/N, Parroquia Coche, Municipio Libertador, hizo todo lo necesario para abusar de la adolescente A.L.B.U, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de trece años de edad… Resulta que en fecha 10 de abril de 2015, en horas de la mañana la ciudadana Iris Katherin Urea Salinas, se encontraba en dicha residencia y al salir de casa a realizar compras le dice a su hija adolescente A.L.B.U de trece años de edad que bajara ya siendo las 10:00 de la mañana para que hiciera la cola con ella, su hija acta el llamado pero sigue durmiendo un poco mas, quedándose en casa sola con el imputado DEIVI ELID EREIPA LUGO, tal situación después de esto la adolescente víctima… despierta cuando siente que el imputado… a quien ella identifica como su padrastro y por cariño lo llama PAPA OSO, se encontraba acostado sobre ella, encontrándose ambos sin ropa interior, intentando penetrarla al tiempo que este ciudadano le decía que eso lo hacia para que ella aprendiera o en la calle le iba a ir peor, sin que la adolescente pudiese ofrecer ningún tipo de residencia por el miedo que la embargaba en aquel momento …”e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado DEIVI ELID EREIPA LUGO, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:
EL ABUSO SEXUAL INFANTIL
Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia
Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.
MITOS Y REALIDADES
Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.
CONCEPTOS Y FORMAS
El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.
También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:
“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”
Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:
a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima
b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.
“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)
c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil
Aspectos Psicológicos
Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.
La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.
PREVENCIÓN
Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de de la adolescente A.L.B.U (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
El artículo 259 de la LOPNNA, establece: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”
“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. ”
El articulo 80 del Código Penal establece que son punibles además del delito consumado y de la falta la tentativa del delito y el delito frustrado… articulo 82 del euisdem… en la tentativa del mismo delito se rebajara de la mitad a las 2/3 partes salvo en uno u otro caso disposiciones especiales.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión que al relacionarlo con el articulo 80 del Código Penal, que seria la tentativa se rebaja la pena a la mitad de la pena aplicar en su termino medio, en tal caso de la siguiente manera: 15 a 20 serian 35 años de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, siendo en aplicación del articulo 37 del Código Penal que seria la mitad bajaría la pena a 17 años y 6 meses de prisión, pero como quiera que el delito es en grado de tentativa tomando en cuenta la mitad de la pena aplicar quedaría en 9 años, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma siendo esta de (03) años de prisión, quedando en (06) años de prisión, así las cosas este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, reduciendo a la pena aplicar (10) meses, quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.
Condena al ciudadano DEIVI ELID EREIPA LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital , donde Nació en Fecha: 08 de Febrero de 1.979, de 36 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 14.362.836 , Hijo de TERESA LOPEZ CORTES (V) y RAFAEL MARIA MUJICA (F), de estado civil Casado, de profesión u oficio :Empresario , residenciado en: Avenida Guzmán Blanco, Calle El Manguito, frente a la Vereda 107, casa número 14-10,parroquia Coche, Telf: 0212-314.63.61 / 0414-6485064, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.L.B.U (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
Visto los hechos por los cuales se origino la presente causa, hasta llevarlo a la presente etapa y en virtud de daños causados previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de los cuales se encuentran afectados la indemnidad de una adolescente se mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano DEIVI ELID EREIPA LUGO, pena que deberá cumplir en el recinto penitenciario que el Tribunal de Ejecución designe.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.
Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano DEIVI ELID EREIPA LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital , donde Nació en Fecha: 08 de Febrero de 1.979, de 36 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 14.362.836 , Hijo de TERESA LOPEZ CORTES (V) y RAFAEL MARIA MUJICA (F), de estado civil Casado, de profesión u oficio :Empresario , residenciado en: Avenida Guzmán Blanco, Calle El Manguito, frente a la Vereda 107, casa número 14-10,parroquia Coche, Telf: 0212-314.63.61 / 0414-6485064, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.L.B.U (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Visto los hechos por los cuales se origino la presente causa, hasta llevarlo a la presente etapa y en virtud de daños causados previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de los cuales se encuentran afectados la indemnidad de una adolescente se mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano DEIVI ELID EREIPA LUGO, pena que deberá cumplir en el recinto penitenciario que el Tribunal de Ejecución designe. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. SEXTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 2:47 horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes firman.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2016 a los 206º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
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