REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, uno (01) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP51-R-2016-000977.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2015-012231.
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO 185-A).
RECURRENTE: RODERICK EDWAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.196.765.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JAIME CORONADO y YOLANDA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.118 y 32.914. respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2015.

-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 07 de enero de 2016, por el Abogado JAIME CORONADO, ya identificado, en la solicitud de Divorcio 185-A, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual declara desistido la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia de la parte recurrente RODERICK EDWAR BRICEÑO y de los abogadas recurrentes JAIME CORONADO y YOLANDA JIMENEZ, ut supra identificados.
Y en esa misma fecha se dictó dispositivo en el presente asunto, declarando con lugar el recurso de apelación.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 03/02/2016, que se declare con lugar la apelación y se continúe el procedimiento en el Tribunal aquo.
Alega que fundamentó el divorcio 185-A del Código Civil, en virtud que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por abandono voluntario, sin reconciliación durante el tiempo transcurrido de la separación.
Alega que los cónyuges se encuentran separados de hecho, que no existe lo previsto en el artículo 137 del Código Civil, lo que le impide la continuación de sus vidas en común interrumpida por la separación, fundamentando el divorcio en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, basada en el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Alega que en fecha 25/06/2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el 512 de nuestra Ley Especial. En fecha 14/12/2015 se celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano RODERICK EDWAR BRICEÑO, y la no comparecencia de la ciudadana DELIA BETANCOURT, por lo que se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
Alega que en fecha 18/12/2015 el aquo dictó sentencia definitiva declarando desistido el procedimiento, por inasistencia de la demandada, sin tomar en cuenta el último aparte del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cita el último aparte del artículos 185-A, del Código Civil y el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega que el solicitante compareció a la audiencia y el Tribunal aquo dejó constancia de ello, por lo que el desistimiento no puede ser decretado por la norma mencionada. Por el contrario, el artículo hace referencia a seguir con el trámite si la persona que no comparece esta debidamente notificada.
Cita un extracto de la sentencia de fecha 15/05/2014 N° 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso José de Jesús Vargas Irauqín.
Alega que el Tribunal aquo desacató la sentencia ya mencionada con carácter vinculante, lo cual establece que si no comparece el otro conyugue se debe abrir una articulación probatoria conforme a el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que no se le garantizó el derecho constitucional al ciudadano RODERICK EDWAR BRICEÑO, a un debido proceso y una tutela judicial efectiva.
Alega que en fecha 15/01/2015 el mismo Tribunal aquo en otro procedimiento de divorcio 185-A, interpuesto por primera vez por el ciudadano RODERICK EDWAR BRICEÑO, aperturó de la articulación probatoria, en el asunto AP51-J-2014-017123, declarado sin lugar.
Alega que la Juez aquo decretó la articulación probatoria con fundamento en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, lo que quiere decir que la Juez tenia pleno conocimiento que debía ordenar la apertura de una articulación probatoria y no declarar desistido el procedimiento.
Por último, señala que esos hechos constituyen un agravió a los derechos constitucionales del ciudadano RODERICK EDWAR BRICEÑO, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.
-II-
En primer lugar, esta alzada observó que las actuaciones que conforman el asunto principal, no se cumplieron según lo establecido en la norma especial. De seguidas, este Juzgador observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), se declaró terminado y desistido el procedimiento de Divorcio 185-A, siendo que la Juez a quo no tomó en consideración lo establecido en el criterio jurisprudencial en esta materia .
Sin embargo, el recurrente fundamenta su apelación en el último aparte del Artículo 514 de la Ley que establece que:
No-comparecencia a la audiencia
“Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.“
Por otra parte, de las actas procesales del asunto principal AP51-J-2015-012231 hecha por esta Superioridad, se evidenció que el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, celebró la audiencia única establecida en el artículo 512 de nuestra Ley Especial, levantándose el acta respectiva la cual señala en su parte final lo siguiente:
“En consecuencia este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 de la citada Ley, considera DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia declara EXTINGUIDO el mismo. Es todo.”
Esta Alzada considera importante, citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014 sentencia N° 446, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES:
“Tomando como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional por un aparte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.” ”

(…omissis…)

“Por lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A es un procedimiento de naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para apoyar este criterio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no había reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio procesa, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos conyugues.
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los conyugues o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (05) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

(…omissis…)

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que -manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil-, ante os hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los conyugues como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el estado (artículo 75 ibidem).”

(…omissis…)

Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una solución de naturalezaza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya aprobada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos. (Subrayado de esta Alzada).
Dadas las circunstancias señaladas, este Juzgador observa que no se cumplió lo establecido en el último aparte del artículo ya trascrito, por el contrario se extinguió el procedimiento, ignorando que la parte actora, ciudadano RODERICK EDWAR BRICEÑO, si compareció a la audiencia única el día y hora establecidos por el Tribunal Aquo.
Ahora bien el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.” (Subrayado de esta Alzada)
El citado artículo es claro al señalar que si hay la necesidad de aclarar algún hecho se abrirá una articulación probatoria, en aquellos procesos donde lo amerite, como es el caso de un Divorcio 185-A, donde ambas partes deben estar de acuerdo en la disolución del matrimonio, así como de las Instituciones Familiares. Caso en el cual no se realizó la apertura, siendo que la cónyuge, ciudadana DELIA DEL CARMEN BETANCOURT, se encontraba a derecho tal y como se evidencia en la consignación realizada por el ciudadano Alguacil LUIS MARTINEZ, en fecha 17 de noviembre de 2015 y la constancia de notificación realizada por el secretario ANGELO CARABALLO, del Tribunal aquo.
En este sentido tenemos que la parte recurrente compareció a la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la cónyuge DELIA DEL CARMEN BETANCOURT, se encontraba a derecho, por lo que existe y se evidencia un impulso procesal, no calificando la extinción del proceso. En virtud del cual no se le garantizó la Tutela Judicial Efectiva al ciudadano RODERICK EDWAR BRICEÑO, permitiendo que continuara con el proceso y así demostrar si los hechos plasmados en el libelo de la solicitud son ciertos o no, pudiendo ser ratificados o desvirtuados por su cónyuge ya mencionada.-
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgador acogiéndose al criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia N° 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente anula la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que decretó la extinción del Divorcio 185-A, incoado por el ciudadano RODERICK EDWAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.196.765. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el a quo aperture el lapso probatorio y así determinar si son ciertos los hechos alegados por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así de decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118, apoderado judicial del ciudadano RODERICK EDWAR BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto signado bajo el No AP51-J-2015-012231, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, por los expuestos en extenso del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, reponer la causa al estado de apertura de la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.




AP51-R-2016-000977
OTJ/MG/Marianna