REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP51-R-2016-000493
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2015-712.
JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
MOTIVO: APELACIÓN (SUSPENSION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTE RECURRENTE: BERNARDO DE JESÚS MONTERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.660.750.
APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH CARLOTA DOMINGUEZ DE GARCIA E ISMELDA COROMOTO PERNÍA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.066 Y 72.377 respectivamente. .-.
PARTE CONTRA-RECURRENTE: NATALIA ROJAS GRAJALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25. 625.490.
APODERADAS JUDICIALES: MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, y JUANITA HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs 81.7722 y 61.261 respectivamente.-.
NIÑO: XXXX, NACIDO EN FECHA 20/10/2010 ACTUALMENTE TIENE CINCO (05) AÑOS
DECISIÓN RECURRIDA: De fecha Diez (10) de Diciembre del dos mil Quince (2015) dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el progenitor.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Tercero (03°) de la presente apelación interpuesta en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del dos mil Quince (2015), por la abogada ELIZABETH DOMINGUÉZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 28.066, actuando como apoderada judicial del ciudadano BERNERDO JESÚS MONTERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.660.750, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el progenitor el ciudadano BERNARDO DE JESÚS MONTERO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.660.750, demandado, contra la medida preventiva decretada por ese Juzgado en fecha 24 de noviembre del 2015, donde SUSPENDIO EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los Ciudadanos NATALIA ROJAS GRAJALES Y BERNARDO DE JESÚS MONTERO GÓMEZ, en fecha 12/11/2013 y homologado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Este Circuito Judicial en fecha 26/11/2013, asunto signado N° AP51-J-2013-02321, cuya ejecución es tramitada actualmente por el citado Juzgado.
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la formalización del mismo.
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada ELIZABETH DOMINGUÉZ, antes identificada, consignó escrito de formalización del mencionado recurso de apelación.
En fecha Tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte contra recurrente, abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, antes identificada, presentó escrito de contestación a la formalización.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de Diciembre 2015, expresa:
“(omissis)
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo con lo previsto con lo previsto en los artículos 32, 33, 41 y 460 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR la oposición realizada por el progenitor demandado contra la medida preventiva decretada por este Juzgado el día 24 de noviembre del 2015, en la cual se suspende el Régimen de Convivencia Familiar vigente, convenido por los Ciudadanos NATALIA ROJAS GRAJALES y BERNARDO DE JESÚS MONTERO GÓMEZ, en fecha 12/11/2013 y homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 26/11/2013, asunto signado bajo el N° AP51-J-2013-023241, cuya ejecución es tramitada actualmente por el citado Juzgado. Y así se decide…”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
Señala el recurrente lo siguiente:
Que ejerce recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2015, motivado a que suspendió el Régimen de Convivencia Familiar vigente, convenido por los progenitores, ciudadanos NATALIA ROJAS GRAJALES y BERNARDO DE JESÚS MONTERO GÓMEZ, en fecha 12/11/2013.
Que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 387 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el artículo 27 eiusdem, concatenado con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 constitucional
Que en fecha 09 de Junio del 2015, se admitió la demanda presentada por la progenitora donde solicitó la suspensión y revisión del régimen de convivencia familiar, y se fijara un régimen de convivencia supervisado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente conjuntamente con el equipo Multidisciplinario, en virtud de los presuntos actos lascivos realizados por el ciudadano HERSON RAMIREZ amigo del padre.
Que en fecha 06 de Julio del 2015, el Tribunal a-quo escuchó al niño en presencia de la Lic. VIRGINIA MOLINA CORSI Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, decisión que cursa en el cuaderno de medidas ASUNTO N° AH52-X-2015-000449, donde el Juez “Negó la Medida Preventiva de Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar establecido por convenio entre las partes y la imposición en su lugar de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley especial, y aconsejó al Padre para que en lo sucesivo, evite que su hijo tenga contacto con el Ciudadano HERSON” .
Que sus apoderadas judiciales presentaron copias simples donde el niño fue escuchado por diferentes organismos administrativos y judiciales, marcados con las letras “B-1 y B-2” , y que demuestran el padre no tenía conocimiento de los hechos ocurridos; que hubo diferentes contradicciones y narraciones por parte del niño, con respecto a los presuntos actos lascivos por parte del ciudadano HERSON, y carecen de contesticidad con el libelo de la demanda.
Que el Informe Pericial del Reconocimiento Medico Legal Ano-Rectal suscritos por los Médicos Forenses Dra. Nelly Seijas y Dr. Antonio Vaianella, de la División Médico Forense del Ministerio Público y practicado al menor, no arrojó la existencia de abuso sexual, de igual manera como el informe de Evaluación Psicológica suscrito por la Lic. Vicencia Capelo, Psicólogo Clínico II, de la Unidad de Atención a la Victima del Estado Miranda.
Que el ciudadano Juez decretó la medida preventiva solicitada por la madre con base al “Informe Pericial de fecha 27/05/2015, practicado por la División de Médico Forense del Ministerio Público, suscrito por la Lic. Vicencia Capelo” , siendo dicha fecha errada, pues la fecha de elaboración del mismo fue día 13/08/2015.
Que dicho Informe no es emanado de la División Médico Forense, y no fue practicado en la fecha que señaló el Juez, en cuanto a los presuntos hechos de actos lascivos narrados por el niño, los mismos carecieron de contesticidad.
Que dicho informe fue fundamental para que la representación judicial de la parte actora solicitara al tribunal a-quo suspender el régimen de convivencia Familiar, según consta en fecha 29/10/2015, solicitud que la apoderada judicial del ciudadano BERNARDO DE JESUS MONTERO GÓMEZ, pidió que fuere negada, mediante escrito de fecha 05/11/2015, cursante en el cuaderno de incidencias bajo el N° AH52-X-2015-000449, planteando los respectivos motivos, en donde el Juzgado a-quo no emitió pronunciamiento al respecto.
Que el presente recurso de apelación se ejerció, por no compartir el criterio del tribunal a-quo, al considerar que dicho informe esta configurado en el supuesto de hecho establecido en el primer aparte del artículo 387 de la Ley especial; conculcando los derechos del niño consagrado en los articulo 27 y 385 eiusdem causándosele un gravamen o perjuicio irreparable.
Que debió ratificarse la medida preventiva dictada en fecha 06 de Julio de 2015, por los motivos expresados en dicha demanda hasta tanto cursara en autos los medios probatorios y evaluaciones pertinentes, más aún cuando el Juez del Tribunal a-quo expresó en su parte motiva, “ El citado informe, constituye para este Juzgador prueba de que el derecho a la Integridad y a la salud del niño de autos pudieron y pueden ser violentados” , es decir no hay certeza no hay pruebas convincentes, solo consta en autos supuestos hechos, por lo tanto no se debió suspender el régimen de convivencia familiar.
Que el Tribunal a-quo solo apreció el informe psicológico suscrito por la Lic. Capelo, sin considerar el Informe Médico Físico, practicado por medico forenses competentes.
Que se desconoció el derecho al niño, que por su corta edad y bienestar psíquico y afectivo impone la Ley y el acceso mutuo con su padre.
Que la decisión recurrida se fundamentó en el primer aparte del anticuo 387 de la LOPNNA, pero el mismo artículo consagra, que de ser el caso; “Se fijará un régimen de convivencias supervisado, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente; y excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el Juez o Jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”
Que en el caso in comento, se suspendió la Institución familiar en beneficio del niño de autos, es decir en virtud de la medida no existe un Régimen de Convivencia, por unos argumentos en contra del padre, que no constaron en el libelo de la demanda, ni fueron probados.
Que el informe no fue practicado por un experto en medicina forense; tampoco fue evaluado el progenitor encostrándose éste en estado de indefensión, y sin constar en autos que a juicio de la apoderada judicial del ciudadano BERNARDO DE JESUS MONTERO GÓMEZ, era una de las experticias mas importantes en el caso, como es la evaluación psiquiátrica practicada por la división medico forense, no constando las resultas del oficio N° 01-DPIF-F-101-2312-2015, del 27/05/2015, dirigido al jefe de la división de diagnóstico metal forense del C.I.C.P.C, para la practica de evaluación psicosocial al niño y la designación de la practica de esas experticia forense, cuya prueba es necesario hacer valer al recibir las resultas.
Que la pretensión principal ante la oficina Fiscal del Ministerio Público, como la intentada ante el tribunal a-quo se inició por presuntos actos lascivos en contra del menor XXXX, realizado por el ciudadano HERSON RAMIREZ, investigación que se encuentra actualmente en curso, sin embargo no costa en autos ninguna acción por parte del Fiscal del Ministerio Público que lleva investigación Penal, ni ha sido impulsada la denuncia, ante un hecho penal de acción pública que constituye delito, penado y sancionado con agravante en la Ley Penal, por tratarse de un menor de edad, sólo constando en autos copia de un informe pericial, practicado por los profesionales competentes, que arroja la inexistencia de abuso sexual.
Que ante la situación planteada se hizo exigible la evaluación psicológica, psiquiátrica y forense a todo el grupo familiar, así como del informe integral del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, quien observaría la opinión del niño, la dinámica familiar y el análisis de conflictividad.
Que el progenitor manifestó al ciudadano Juez en la audiencia de oposición a la medida preventiva, de las contradicciones en los relato por parte del niño, sobre los hechos y detalles en los cuales incurrió, agregando nuevo a los ya existentes, e impresionó la erotización temprana de su hijo. Asimismo consta en el informe Psicológico realizado al menor donde señaló “Desconoce datos sobre el tiempo” y en anterior oportunidad que “Se lo hizo siete veces.” ; “Se muestra colaborador y atento, sin embargo en presencia de su madre se torna un tanto inquieto” evidenciando de esta manera los cambios en cuanto a las narraciones del menor, de lo que no se dejó constancia en el acta por parte del tribunal.
Que no existen argumentos probatorios suficientes para decretar la suspensión del régimen de convivencia familiar, en beneficio del niño XXX, que si bien es cierto, que tienen mayor importancia para el Tribunal los Infórmenes Practicados por la División Médico forense del Ministerio Público y/o del C.I.C.P.C, que el Informe Integral o Pericial practicado por el equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, no es menos cierto, que existe la manifestación del niño de querer estar con su padre, querer compartir con él y verlo:
Que no se toma a su hijo en cuenta como sujeto de pleno Derecho consagrados en nuestra Constitución como en la ley que rige la materia, articulo 78 de la Carta Magna; artículos 27 y 385 de la LOPNNA, artículo 9 de la Convención Sobre los derechos del Niño.
Que la decisión recurrida no señaló el tiempo de la Medida Decretada, y que hasta la fecha el progenitor no ha tenido contacto directo ni relaciones personales con su hijo.
Que la progenitora nunca dio cumplimiento a la institución familiar ante la interpretación errónea de sus apoderadas Judiciales quienes mantuvieron que el Tribunal “Había Suspendido el Régimen de Convivencia Familia vigente, y había impuesto en su lugar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado” como se evidenció en las actas del expediente signado bajo el N° AH52-X-2015-000449.
Que por tales motivo solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la Medida de Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar vigente, por cuanto no se ajusta al Interés Superior del Niño, y viola el Derecho Constitucional y legal del Niño a mantener contacto directo y personal con su padre no custodio, así como el derecho de Convivencia Familiar.
Por último, solicita se decrete el Régimen de Convivencia Familiar que mas favorezca al Niño, en aras de garantizar el Derecho consagrado en la Ley Especial a mantener el contacto directo y relaciones personales con su padre, y cese la violación a ese derecho, hasta que la investigación por parte del Ministerio Público y el Tribunal que conoce de la revisión del régimen de convivencia familiar culmine, por cuanto no consta en autos los extremos de Ley para la aplicación de la medida dictada, invocando para ello la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA-RRECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
Señala la contra recurrente lo siguiente:
Que el juicio de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR fue presentado toda vez que a criterio de la madre se hacía necesaria la modificación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo convenidas por ambos padres en el regimen de convivencia acordado y homologado por el tribunal (01°) de Mediación de esta sede Judicial, debido a los hechos manifestado por el niño XXXX lo que conllevó a que la progenitora reaizara la denuncia correspondiente.
Que el mismo Jugador en la audiencias explico las razones del por que había decidido suspender temporalmente la frecuentación del niño con el padre.
Alegan, que el padre hizo afirmaciones que no eran ciertas, partieron de falsos supuestos señalado que el padre se encontraba en indefensión por el hecho de no haber sido evaluado ni escuchado antes de que se dictada la Medida Preventiva solicitada por la progenitora, pues el padre insiste que el juez debió esperar las resultas de la evaluación psiquiatrita por parte de la división médico forense y la evaluación psicosocial.
Que el padre señala que aún “…No consta ninguna acción por parte del Fiscal del Ministerio Público especializado, conocedor de dicha investigación penal, ni impulso de ninguna naturaleza por parte de quien denuncia, que sólo consta copia de un informe Pericia, practicados por los profesionales competentes que arroja inexistencia de abuso sexual”.
Que ciertamente la investigación Penal se ventila ante la Fiscalía (12°) del Ministerio Público, despacho fiscal éste que desde el mes de diciembre gestionó la notificación del ciudadano HERSON RAMIREZ, para imponerlo de los hechos denunciados en su contra, y se ha gestionado la misma, tomado las declaraciones de los testigos promovidos por la denunciante siguiendo su curso como corresponde, y no como pretenden hacer ver la contra parte, de que no haya investigación alguna..
Que fue solicitada MEDIDA PREVENTIVA en la causa de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pese ha haber sido negada la primera solicitud hecha por parte del Ministerio Publico, en virtud de que en el devenir de la investigación penal se recabarían las resultas del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, emanado de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la circunscripción del estado Miranda, quienes en dicho informe plasmaron elementos de convicción que a criterio de la madre resultaron contundentes para proceder a solicitar preventivamente una medida mas gravosa, como la suspensión de frecuencia del Ciudadano BERNARDO DE JESUS MONTERO GOMEZ y el menor, siendo acordada dicha medida el 10 de diciembre del 2015, en el prenombrado informe se evidenció la conducta omisa y permisiva del progenitor, ante los hechos que le señaló el niño, hechos en los cuales cualquier padre responsable hubiera despertado las alarmas y le hubiera hecho tomas las medidas pertinentes para el resguardo de la integridad física, emocional y moral de su hijo.
Que el niño manifestó conductas abusivas por parte del señor HERSON RAMIREZ, cuando se encontraba en el hogar paterno, mientras se cumplía el Régimen de Convivencia Familiar; quien delegaba el cuido momentáneo en manos de quien hoy día es denunciado penalmente.
Que se encuentra en presencia de hechos reiterados en espacio y tiempo, y que no es cierto que el niño se contradiga en las diferentes oportunidades cuando ha sido escuchado, el niño siempre mantuvo el relato de los hechos, con variantes en cuanto a la abundancia o no de detalles, pero siempre conteste a los hechos indicadores de abuso por parte de la misma persona.
Que el padre llamó mentiroso al niño y decir que el ciudadano HERSON no lo lastima lo que hacia es “acariciarlo”, restándole gravedad a la trasgresión física, ahora bien el informe indicó que el niño manifiesta sentimientos de indefensión ante los hechos ocurridos, se pregunta la madre ¿Donde estaba el padre al momento de los abusos? ¿Qué hizo para defenderlo o resguardarlo?.
Que resulta además claro el contenido del examen mental realizado al niño donde señaló “….Su discurso es muy descriptivo y vivido, impresiona sincero en al mismo. Siendo su expresión facial congruente con la emoción evocada. No se aprecia elementos de simulación ni manipulación por parte de terceros…”
Que existe una responsabilidad de crianza ejercida de manera conjunta con la madre, el cual implica que el ciudadano BERNARDO DE JESUS MONTERO, entre otros deberes es el de custodiar y vigilar a su hijo cuando éste estuviera bajo su responsabilidad, es por ello que la progenitora considera necesario se mantenga la suspensión hasta tanto no cursen otros elementos que permitan concluir que el padre esta en capacidad de garantizar la integridad física, emocional y moral de su hijo, quedando a la espera de las resultas de la resolución de la investigación penal, administrativa y judicial.
Que el progenitor en la actualidad ha mantenido contacto vía telefónica con su hijo, llamadas que ha utilizado para crear inquietud y ansiedad en el niño al decirle que le tiene regalos y que no le han permitido dárselos, que un “señor “ le prohibió verlo, que tiene que ir a su casa para que pueda obtener los regalos, para un niño de la edad de Sebastián un “regalo” genera expectativa y si sumado a ello, se le condiciona la entrega a un hecho que no depende de él, pues el resultado es la ansiedad y la inquietud, es por eso que la madre no entiende como el progenitor involucra al niño en los asuntos de adultos.
Que señalan las recurrentes, pese a que el informe pericial forense no evidencia signos de abuso al niño XXX, el Juez (11°) Décimo Primero ordenó la suspensión del régimen de convivencia familiar.
Que es de notar sobre el informe Psicológico al que aluden las recurrentes, éstas no presentaron disconformidad alguna, es decir, el valor probatorio del documento, como documento público no fue perturbado.
Que el progenitor incumplió de manera reiterada el deber de haber velado por la integridad física, emocional y moral de su hijo, dada las circunstancias señaladas la progenitora solicitó ante el Ministerio Público se abriera la investigación penal al ciudadano padre a los fines de investigar la conducta omisa desplegada por él.
Que ante el argumento no cierto donde el padre desconocía de los abusos el cual fue objeto su hijo, la apoderada judicial Abg. Milagros Nathali Silva Ramirez actuando en representación de la ciudadana NATALIA ROJAS GRAJALES madre del menor, parten del supuesto que la VIGILANCIA ACTIVA, se refiere al hecho de saber donde y que hacen sus hijos mientras no estén con ellos, es por lo que consideran evidente que el padre delegaba en un tercero el cuidado del niño y que como el mismo niño señaló en sus relatos, los actos abusivos se cometían cuando el padre no estaba presente.
Que para la madre del niño no existía garantía alguna que el padre cumpliera con la orden dada por el Tribunal (11°) con ocasión a la decisión de la primera medida negada, mediante la cual ordenó al padre la prohibición de acercamiento del ciudadano HERSON al niño XXX, puesto que con posterioridad a la decisión el padre se presentó en compañía de la hermana del denunciado a buscar al niño al hogar de la madre, burlándose del fallo del Tribunal.
Finaliza su escrito solicitando que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, cuyos fundamentos solo soporta el derecho de doble titularidad a frecuentarse entre el padre e hijo, sin mayor ahondamiento y miope ante el hecho cierto y evidente que es el propio padre quien al faltar a sus deberes de Responsabilidad de Crianza, Viola los Derechos a la integridad personal, al buen trato a ser protegido contra abuso y explotación sexual, contenidos en los artículos 32, 32-A y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
MOTIVA PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación surge con motivo de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal 11° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que ordenó la Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar, convenido por los Ciudadanos NATALIA ROJAS GRAJALES y BERNARDO DE JESÚS MONTERO GÓMEZ, en fecha 12/11/2013 y homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 26/11/2013, asunto signado bajo el N° AP51-J-2013-023241, cuya ejecución es tramitada actualmente por el citado Juzgado.
Se denuncia el incumplimiento en el contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 27 eiusdem, concatenado con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Sobre los derechos del Niño, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, por cuanto se suspendió el régimen de convivencia familiar, convenido por los ciudadanos NATALIA ROJAS GRAJALES y BERNARDO DE JESUS MONTERO GOMEZ, a favor del niño XXXX, de 05 años de edad, en virtud de los presuntos actos lascivos por parte de un ciudadano de nombre HERSON, mientras que el niño se encontraba bajo el cuidado de su progenitor el ciudadano BERNARDO DE JESUS MONTERO GOMEZ, motivo por el cual conllevó a la progenitora a formular la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.-
Se observa de la revisión de las actas, que Ministerio Público realizó una primera solicitud en fecha 06/07/2015 ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación y Ejecución de este Circuito, Medida Preventiva en la causa de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, medida que fue negada dado que para ese momento no existía en el expediente pruebas o indicios de amenazas o violaciones por parte del padre contra el derecho a la vida, la salud, y la integridad del niño de autos.
Ahora bien, en la segunda solicitud de la medida preventiva realizada por los mismos hechos que originaron la primera, consignaron copia de informe de evaluación psicológica de fecha 13 de agosto de 2015, practicado por la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda del Ministerio Público, suscripto por la Lic. Vicencia Capelo Psicólogo II con motivo de los presuntos actos lascivos contra el niño, cuyo diagnóstico arrojó: “Presenta indicadores propios de abusos sexual, el cual refiere fue objeto por parte del ciudadano HERSON RAMIREZ RONDON, hacia quien presenta temor y rechazo manifiesto. Proyectando sentimientos de indefensión, de inadecuación, de irritabilidad por la invasión corporal la cual la asocia con el dolor, sensación de falta de ayuda por lo que reaccionó con sumisión ante la situación que le genera temor, así como reacciones de irritabilidad, agresividad y alteración en el proceso de sueño”. Con base a ello, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito ordenó la suspensión del régimen de convivencia familiar, convenido por los ciudadanos NATALIA ROJAS GRAJALES y BERNARDO DE JESUS MONTERO GOMEZ, en fecha 24/11/2015, en el asunto signado baj el N° (AP51-J-2013-023241), cuya ejecución es tramitada actualmente por el citado Juzgado.-
Por otra parte durante la celebración de la audiencia de apelación la apoderadas de la parte contra recurrente manifestaron que el padre no había sido citado por la fiscalia 12° de Miranda, pero que se encuentran en los trámites para acceder a las actuaciones, debido a que se encuentran en reserva y por tanto no ha habido acceso al expediente.
De lo anterior observa este juzgador que siendo la familia la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en las que las relaciones familiares están basadas en la igualdad de derechos y deberes, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo establece el artículo 75 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es lo que debe entenderse que dentro deberes y derechos que le asisten a los niños, niñas, y adolescente se encuentra determinado el derecho de co-parentalidad y bi-direccionalidad, que no es otro que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el derecho al buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”
“…Artículo 32-A. Derecho al buen trato. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible…”
Es imperioso igualmente concatenar con lo anterior los artículos 76, último aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente lo siguiente,:
Artículo 76: “…… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, …….”
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan….”
Mientras que el Interés Superior de la infancia y adolescencia que se encuentre en el país, está definida claramente en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
En ilación a lo anterior y del contenido de las normas supra trascritas se entiende que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, o cuando teniendo los progenitores residencias separadas, y se establezca por vía judicial o por acuerdo de éstos un régimen de convivencia familiar, por ser éste un derecho de orden público, inalienable, intransferible, irrenunciable e indivisible, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley Especial; también es cierto que el niño, niña o adolescente que no esté bajo la custodia de uno de sus progenitores tiene el derecho de compartir con éste, ello así en función de su interés superior. Sin embargo, este derecho puede verse disminuido en aquellos casos en los cuales se vea en peligro, riesgo o amenazada la estabilidad emocional, psíquica y moral de estos niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece la parte in fine del artículo 389 de la Ley Especial que rige la materia, para lo cual ante una decisión siempre debe privar su interés superior.
Observa este Juzgador que si bien el régimen de convivencia familiar establecido tiene el carácter de ser provisional y supervisado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, como medida preventiva que es, se trata ciertamente de una decisión jurisdiccional y es el Juez o Jueza que en función de su autonomía tiene toda la discrecionalidad para tomar en un juicio principal de convivencia familiar una medida preventiva, lo cual está plenamente autorizado legalmente por el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado de este Tribunal Constitucional)”
Sin embargo, una vez que la ciudadana NATALIA ROJAS GRAJALES (madre), denuncia ante el Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, que el niño XXXX, de 05 años de edad presenta indicadores propios de abusos sexuales, por parte del ciudadano HERSON RAMIREZ RONDON, debe este Juzgador detenerse a estudiar con especial cuidado las características de tal denuncia, en virtud de esta situación e inclusive de oficio, el Juez puede; suspender, modificar o revocar el régimen de convivencia familiar como medida preventiva, ello así teniendo presente que los Jueces deben tener por norte asegurar la protección de la niñez y la adolescencia, considerando la edad, el desarrollo evolutivo y la vulnerabilidad a la que pueden estar expuestos éstos: asimismo debemos los jueces ser impecables al momento de tomar decisiones de manera absolutamente objetivos, sólo en interés superior de estas especiales poblaciones.
Ahora bien el 23 de febrero del 2016, día dispuesto para la celebración de la audiencia de apelación conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el progenitor del niño de auto alegó ante esta Alzada:
“Buenas tardes ciudadano Juez yo soy el señor BERNARDO DE JESUS MONTERO GOMEZ papa de XXX, en virtud de estos presuntos hechos que ahora pretenden endilgarme quiero hacer de su conocimiento que yo en ningún momento tuve conocimiento de eso presuntas acciones por parte de un tercero en contra de mi hijo ,razón por la cual si no tengo conocimiento de este tipo de acciones pues no lo denuncio; me encuentro muy preocupado, en extremo preocupado porque he perdido contacto con mi hijo, contacto directo con mi hijo, me preocupa sobre manera la salud mental sobre mi hijo, que esta siendo utilizado como instrumento para, no se si es una venganza, porque definitivamente yo emprendí una acción contenciosa en contra de mi ex-esposa por abandono, esa decisión fue tomada en mayo del año pasado el 19 de mayo y el niño fue escuchado con anterioridad en el consejo de protección, fue escuchado por el Juez al de la separación, el consejo de protección nos envió ha hacerle el fortalecimiento familia, para quien en ese momento era mi ex-esposa no nos habíamos divorciado, por lo cual yo manifesté que eso no había surtido ningún efecto, por la posición radical de mi ex-esposa y de ninguna manera impedir y obstaculizar el contacto conmigo, inclusive me dijo que yo lo maltrataba psicológicamente lo cual rechacé categóricamente, definitivamente es la primera vez que y tengo la oportunidad de expresar ante esta institución por este caso, le puedo, le puedo decir que a partir que la sentencia del 6 de julio del año 2015 es que nos es favorable a nosotros mis representantes legales informa al tribunal que conoce de lo que es el régimen de convivencia familiar y de que no existen esos elementos, entonces si bien no hay indicios ni pruebas suficientes en contra de mi persona para suspender el régimen mas bien lo que sucedió fue tratar de obstaculizarlo y entorpecerlo, mi esposa fue citada y estaba a derecho porque se le hizo una consulta por parte de ese tribunal para que explicara porqué ella no me entregaba a mi hijo a lo cual no asistió, y eso quedó así cuando ella ya estaba a derecho, yo sería el primero a denunciar al tener conocimiento de ese tipo de actos a quien fuese necesario para proteger a mi hijo y como definitivamente lo comenté en la audiencia de oposición, ahora decir de alguna manera después de haber pasado ocho meses después de haber sido entrevistados ambas partes mi ex-esposa como yo, ahora yo si después de esa decisión del 6 de julio, ahora yo si tengo conocimiento de esos presuntos actos en contra de mi hijo no se como, cuando esto no es así yo sería el primero en denunciar, una acción en contra de mi hijo de esta naturaleza yo tengo participarla de inmediatamente entonces que sucede, sale el divorcio ella lo pierde y entonces ella arremete en mi contra ya mi hijo había sido escuchado, inclusive mi hijo lo manifestó y lo plasma que quiere estar conmigo, que porque yo no estoy con mi hijo, entonces el niño que es victima de esos presuntos actos que no solamente mi esposa alega que son actos lascivos, sino que intencionalmente este tercero maltrataba al niño, lo pellizcaba, le apretaba su genital, entiéndase bien lo pisaba, le golpeaba, inclusive con un palo de escoba, y entonces yo cada 15 días yo voy y busco a mi hijo, señor Juez con mucho respeto si esos hechos fuesen ciertos ya existiría primero una denuncia por maltrato físico porque eso está allí, entonces ¿Dónde están los infórmenes y las pruebas de lo que mi esposa alega? Tiene que existir porque sino en todo caso fue ella quien omitió conociendo un delito de maltrato físico en contra de mi hijo, entonces fue ella quien lo omitió en la denuncia porque eso esta allí, entonces lo que yo estoy viendo aquí es que la parte actora pretende de alguna manera endilgarme presuntos hechos que no existieron, al ver que no existe en mi contra ningún indicio ninguna prueba de que yo haya maltratado a mi hijo, de que yo no haya protegido a mi hijo entonces que le queda de alguna manera, hay que buscar que el señor BERNARDO MONTERO, que por cierto no he sido notificado por parte de la fiscalía en los Teques de este tipo de actuaciones, porque yo me entero de eso 8 días o 9 días después de que salga la sentencia de divorcio, entonces lo mas natural y es lo que yo pienso un acto de esta naturaleza lo mínimo que tienen que hacer es llamar al papá, sino que ella por su parte y unilateralmente ella va y denuncia. Pregunta del Juez ¿Cual es la relación del ciudadano HERSON con usted y el niño? HERSON es, bueno nosotros decimos que es nuestro primo, porque se crió con nosotros desde pequeño, el es el padrino de mi boda y el conoce a mi ex-esposa, el ciudadano HERSON ha sido como otro familiar quienes son sus hermanos mis primos por parte de papá, otros primos por parte de mamá, en reuniones familiares visitan en mi casa y en casa de mi mamá, esa es la relación, una relación familiar, una familia respetuosa somos un hogar bien constituido con valores y principios eso con respecto a la relación familiar, el ciudadano HERSON aprovecho la oportunidad para decirlo porque también han intentado de alguna manera poner en entredicho mi género, yo soy un caballero y no tengo nada en contra de las personas que no son heterosexuales le respeto sus cosas, pero yo no tengo ninguna relación de esas características con el ciudadano HERSON, el ciudadano HERSON RAMIREZ no vive conmigo como han pretendido hacer ver ellas, el cual quedó demostrado en la audiencia de divorcio, porque pa’ mas ñapa intentaron desvirtuar un abandono que fue una realidad, yo vivo solo y esa es mi demanda y ese es mi clamor que yo digo, bueno ¿Hasta cuando yo voy a estar solo? Es cuando yo emprendo la acción de un divorcio que fue contencioso, no fue acordado aquí lo que yo siento es que están tratando de dar un viraje para hacerme a mi responsable o hacerme quedar mal, o hacerme ver que yo soy un padre que no protege a su hijo, y que no está pendiente de su hijo, mas bien me ha costado; mas bien es al contrario he querido ser papá, he querido mantener contacto con mi hijo, y siempre es un obstáculo, fue una lucha, fue un gran logro obtener ese régimen”
Ciertamente, puede ocurrir que una madre o un padre acuse de actos atroces al otro padre para separarlo de los hijos, por sentimientos viles y procesos no cerrados en sus relaciones de adultos, lo cual obviamente puede obrar en contra de los hijos e hijas; es allí donde está la labor del juez o jueza de protección para poner en la balanza el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en el asunto, para ello está en el deber de buscar la verdad, al menos detenerse a verificar las posibles pruebas que se tengan en cumplimiento de la normativa antes señalada.
Estima pertinente esta Alzada resaltar que aún cuando el padre no tenia conocimiento de los hechos realizados por el ciudadano HERSON RAMIREZ al niño de autos, no es menos cierto que el menor delata una conducta abusiva ocurrida, mientras se encontraba bajo el cuido y responsabilidad del ciudadano BERNARDO DE JESÚS MONTERO GÓMEZ progenitor, es decir en su casa, en el tiempo que le correspondía a éste como su padre en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Por otra parte este Juzgado al momento de oír al niño en presencia de la Psicóloga VIRGINIA MOLINA, adscrita al equipo multidisciplinario, manifestó el rechazo al ciudadano HERSON, con gestos muy marcados de no querer estar cerca de él porque no le gusta como juega.
“Articulo 33.- Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso sexual. Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual…..”.
En este orden de ideas el buen padre de familia debe cumplir con la seguridad, vigilancia, integridad, supervisión, y la responsabilidad de crianza de sus hijos establecidos en:
“Articulo 32.- Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral…”..
“Artículo 358.- Contenido de la Responsabilidad de Crianza.- La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías, o desarrollo integral…”.
Conforme a lo expuesto la responsabilidad de crianza sugiere un deber de atención, en todo momento que ampara tanto al padre como a la madre de responder por las consecuencias que genera, la conducta o comportamiento asumida en el proceso y de desarrollo de los hijos.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar tiene la convicción de proteger a los niños en este caso a XXX, de cualquier amenaza que exista, siendo que el menor en su discurso es muy descriptivo y sincero en cuanto al abuso por parte del ciudadano HERSON RAMIREZ, los indicadores lesivos como signos de una manifestación de abuso sexual puede referirse a secuelas físicas y psicológicas, aún cuando no exista evidencia de agresión sexual no significa que no se configure el abuso por contacto, todas aquellas aproximaciones físicas de naturaleza erótica que no son un acto carnal, no supone penetración genital, pero que involucre contacto físico entre la victima y victimario.
De lo anteriormente expuesto el padre no puede eximirse de responsabilidad alegando el desconocimiento de lo sucedido, o que el hecho no se consumó en su presencia, pues la vigilancia de éstos es saber donde y con quien se encuentran sus hijos aún cuando no se encuentren con ellos, de esta situación se desprende una conducta omisa por parte de quien esta destinado a amar, criar, formar, educar, custodiar y vigilar, establecido en:
“ Artículo 219.- Comisión por Omisión.
Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión”
Por otra parte, esta Alzada considera ajustado a derecho el mantenimiento excepcional de medidas cautelares de prohibición de acercamiento y la Suspensión del Régimen de Convencía Familiar previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, hasta tanto cursen otros elementos en autos que permitan concluir que el ciudadano progenitor esta en capacidad de garantizar la integridad emocional y física del menor XXX, ante todo tiene preeminencia el interés superior del niño, como ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia n° 1917 del 14 de julio del 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) se trata de un concepto jurídico indeterminado, que consiste en el amplio margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o Jueza que lo aplica a un caso concreto, quien cuenta con la libertad para la apreciación de lo que es mas beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad, porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces a través de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Aunado a ello, este Juzgador apreció que durante el derecho de palabra otorgado al progenitor, se mostró en cierto modo protector hacia el ciudadano HERSON, pues si bien es cierto que manifestó de no conocer de los hechos ocurridos, no es menos cierto que tampoco mostró una actitud protectora hacia su hijo, en investigar y preguntarle al señor HERSON lo manifestado por su hijo, se desprende de sus hechos una actitud pasiva y evasiva en conocer los hechos del señor HERSON, mas que una conducta de investigar y de indagar que todo padre debe mostrar ante una situación como la ocurrida con el niño de marras.
Así aprecia este Juzgador que era necesario el mantenimiento de las medidas arribas señaladas, por cuanto la situación fáctica del caso concreto, amerita una protección excepcional toda vez que, sin prejuzgar sobre el fondo del juicio penal, el niño debe contar con un ambiente de seguridad que le brinde protección adecuada ante las circunstancias excepcionales que haya podido vivir. Efectivamente, estima esta Alzada que la suspensión del régimen de convivencia era necesario con fundamento en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del interés superior del niño y para garantizar su protección integral, y en los artículos 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Dilucidado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente, plenamente identificada en autos, en virtud de los motivos de hecho y derecho que han quedado demostrados en la presente. Y Así se decide.
Finalmente, esta Alzada observa la entidad de la denuncia a que se refiere en el caso bajo análisis, razón por la cual ordena no publicar en el portal web de esta Alzada el presente fallo, a los fines de proteger el honor, reputación e intimidad del niño de que el mismo se trata, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
III
DISPOSITIVO
ESTE JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28066, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BERNARDO DE JESÚS MONTERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.660.750, contra la decisión de de fecha 10/12/2015 suscrita por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo en N° (AH52-X-2015-000712), contentivo del juicio de Régimen de Convivencia Familiar, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 10 de diciembre 2015, en el asunto signado con el número (AH52-X-2015-000712), y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA HERRERA
AP51-R-2016-000493
OTJ/MH/MB.
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