REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió el presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada, Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01 de la extensión de Valle de la Pascua del estado Guárico, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano Yonny Alberto González Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.550.545, contra las actuaciones emitidas por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se ordenó darle entrada y signarle el número JSAG-402.
I
NARRATIVA
En fecha 01 de marzo del 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, recibió escrito libelar y sus respectivos anexos presentado por la defensora publica Nilsa Noellys Camacho, mediante el cual interpone recurso de Amparo Constitucional y se ordenó darle entrada al mismo .
En fecha 02 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, admitió el presente recurso de Amparo Constitucional. En esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico, para que concurrieran a enterarse del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional.
En fecha 03 de marzo de 2016, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, la defensora publica Nilsa Noellys Camacho, quien mediante diligencia solicitó se le designe como correo especial para practicar la boleta de notificación librada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y darle celeridad a la presente causa.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, acordó designar a la defensora publica Agraria Nilsa Camacho como correo especial para que haga entrega de la boleta de notificación librada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 10 de marzo de 2016, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, la defensora publica Nilsa Noellys Camacho, a los fines de consignar la boleta de notificación librada Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en consecuencia este Tribunal ordenó fijar audiencia constitucional para el día lunes 14 de marzo de 2016 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario, llevo a cabo audiencia oral constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, con la presencia de la defensora Publica Nilsa Camacho, no comparecieron a dicho acto ni el Ministerio Publico ni el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
II DE LA COMPETENCIA
El presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 01 de marzo del corriente año, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En este sentido, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Articulo 4: Igualmente procederá la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los amparos constitucionales, como es el caso que nos ocupa, vale decir que la presente solicitud de amparo constitucional es en contra de las actuaciones Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
En lo que respecta a las pruebas documentales, la parte accionante consignó junto al escrito libelar los siguientes instrumentos públicos:
Marcado con la letra “A”, copia simple del acta de requerimiento, emitida por la defensa publica regional del estado Guárico, mediante la cual el ciudadano Yonny Alberto Gonzalez Calleja, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.550.545; solicita a la Defensa Pública se les designe asistencia legal, con dicha prueba se pretende demostrar el carácter con el que actúa. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, mediante el cual se comprueba el carácter con el que actúa la defensora publica agraria en el presente recurso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Yonny Alberto González Calleja, titular de la titular de la cédula de identidad Nro. V-8.550.545. Observa este Juzgador que se trata de un documento público por medio del cual se puede evidenciar el carácter de propietario agrario con el que actúa el solicitante, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de registro de hierro debidamente protocolizado bajo el N° 1228, año 2002, folio 2455-245, libro N° 12, emitido por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria (SASA). Observa este Juzgador que se trata de un documento público con el cual se demuestra la actividad pecuaria que se trabaja, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de certificado nacional de vacunación emitido por el Instituto Nacional de salud agrícola integral, oficina Leonardo Infante donde se señala como dueño de los animales al ciudadano Yonny González, con el cual pretenden demostrar que posee una producción animal, observa este juzgador que se trata de un documento público y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de informe realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, sobre presuntas irregularidades e ilícitos ambientales en el fundo los negritos ubicado en el sector carutal-represa, con el cual pretende demostrar que en dicho informe se constató el daño ambiental realizado por el ciudadano Carlos Bastardo, titular de la cédula de identidad N° v-8.802.609, sobre el fundo antes identificado. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, del cual se desprende la existencia del daño ambiental y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple de titulo supletorio de las bienhechurías y mejoras propias dentro del fundo, de fecha 03 de septiembre de 2003, debidamente evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Guárico Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual fue emitido por un Tribunal y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G” copia simple del levantamiento topográfico del Fundo “Los Negritos” con sus respectivas coordenadas UTM. Observa este Juzgador que se trata de un documento público y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia simple inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Valle de la Pascua en fecha 16 de enero de 2015, donde se levanto un acta de campo de todo lo observado en el predio “Los Negritos” Observa este Juzgador que se trata de un documento público y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia simple de oficio N° JT-GU-14-0016, de fecha 07 de mayo de 2015, emitido por el coordinador de la jefatura territorial de Valle de la Pascua, dirigido al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de esa misma localidad, a los fines solicitar se designara una comisión de funcionarios con el objeto de brindar apoyo y protección a los ocupantes de los predios denominados: Los Negritos- Mi Refugio, informando que se encontraban en conflicto, hasta que dicho Instituto decidiera respecto al caso Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia simple de acta de comparecencia del ciudadano Yonny Alberto Gonzales Calleja, antes identificado, ante la Defensa Publica Agraria N° 01 del Estado Guárico, a los fines de denunciar la presunta perturbación de los ciudadanos Carlos Bastardo, Neptali Bastardo y Juan Bastardo con el fin de que se resguardaran sus derechos dentro de su unidad de producción y oficio N° GU-VP-AG-DP-DPA1-2015-134, emitido por la Defensa Publica al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Valle de la Pascua del estado Guárico, solicitando la apertura del procedimiento correspondiente contra presuntos perturbadores . Observa este Juzgador que se trata de documentos públicos los cuales están firmados y sellados por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia simple de expediente judicial número 2015-4474, relacionado con la acción derivada de perturbación a daños a la propiedad o posesión agraria, con el cual pretenden demostrar todo lo narrado en el escrito libelar y la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Observa este Juzgador que se trata de documentos públicos contentivos en un expediente judicial, del cual se desprende la veracidad de los hechos narrados por la parte recurrente y que el juez de instancia no se ha pronunciado en la precitada causa, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Con base a lo antes expuesto, se procede a revisar las infracciones normativas formuladas por el solicitante, el mismo denunció la violación del articulo 49 ordinal 8° así como los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículos 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa este juzgador que la abogada, Nilsa Noellys Camacho, antes identificada señaló en su escrito de recurso de amparo constitucional el siguiente punto a saber:
Que: “…Ciudadano Juez debido al retardo procesal hacia mi defendido por parte del Tribunal de primera Instancia en Materia Agraria del estado Guárico y ante el silencio total de estos atropellos la causa número 2015-4474, se le dio entrada el día 12 del mes de mayo del año 2015; siendo el caso respetable juez , que hasta la fecha ni siquiera se ha realizado inspección judicial en el predio, y mucho menos se ha dictado la medida de protección solicitada orientada a proteger la unidad de producción de mi defendido; mientras tanto la producción de mi defendido va en desmejora, por cuanto se lo sacan a la calle cada vez que quieren, y el juez primero tiene conocimiento de toda esta situación y no hace nada al respecto; evidentemente se ha irrespetado lo indicado en los artículos 243,244 y 245, de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante todos estos atropellos que ha sufrido mi defendido, el juez primero agrario de Valle de la Pascua, el abogado José de la Cruz Useche, hace caso omiso, aun cuando se ha consignado todas las pruebas necesarias para que dicte la medida de protección agrícola y pecuaria a favor de mi defendido, el ganado de mi defendido se encuentra en total riesgo y el tribunal primero agrario no se pronuncia al respecto…”
Con respecto a lo planteado en presente recurso de amparo constitucional, observa este juzgador lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Negritas de este Tribunal)
En este mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 del mes de abril de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2596, señalo lo siguiente:
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificada, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.
Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
En la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ellos consideran un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el presunto agraviante ordenó la reposición de la causa en cuyo procedimiento se verificaron los hechos, lo que consideran atentatorio de la celeridad y economía procesales, no obstante lo cual afirman que el supuesto error puede ser corregido con el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”…”
Ahora bien de los artículos y la jurisprudencia anteriormente citada se desprende el derecho que tienen todos los ciudadanos de tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, así como la garantía de que se respeten todos esos derechos para lograr obtener una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y con celeridad procesal, señalando además que los jueces tienen el deber de corregir los errores cometidos en el curso del proceso y el restablecimiento de la situación lesionada.
Asimismo en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciado por la Defensora Publica Nilsa Camacho, antes identificada, este juzgador observa que solo bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. Por lo que se trae a colación lo establecido en el artículo 10 el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pronunciamiento del juez lo siguiente:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
También estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Luego del análisis de lo planteado por la parte solicitante y de los criterios supra señalados en relación a la causa que hoy nos ocupa, donde ciertamente se ven violentadas las garantías constitucionales denunciadas, ya que el agraviante con su omisión lesiono una situación jurídica subjetiva y un derecho constitucionalmente garantizado. Así se decide
Ahora bien, es importante señalar que el ciudadano Yonny Alberto González Calleja, antes identificado, posee un titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, el cual riela una copia en los folios 10 y 11 de la presente causa, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual es el rector de las tierras con vocación agraria según lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este instrumento de adjudicación le otorga el derecho de propiedad agraria al recurrente del presente amparo constitucional, derecho que está siendo vulnerado por las omisiones de pronunciamiento que realizó el juez agrario de primera instancia. Igualmente se debe resaltar que los campesinos están protegidos por nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 8, 12, 13, 14 y 66 de la siguiente manera:
Artículo 8: “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.
En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.”
Artículo 12: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”
Artículo 13: “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Artículo 14: “Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria”.
Artículo 66: “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados”.
Dándole cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de brindar apoyo a aquellas personas que tienen como vocación el trabajo agrícola y partiendo de que el derecho agrario busca beneficiar y proteger a las personas que viven y se ocupan al mismo tiempo trabajar la tierra, conociendo la historia la cual demuestra las grandes diferencias que existían entre las clases sociales, son estas las razones que se toman como base para proteger, asistir, velar, cuidar y hasta dignificar a los que hacen vida en el campo.
De los criterios supra señalados en relación a la causa que hoy nos ocupa se pudo verificar la infracción constitucional, presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación del artículo 49 N° 8 de la Constitución, en vista que el accionante demostró cómo y de qué manera la omisión judicial le impide el goce de su derecho que señala transgredido, lo cual hace viable el sendero del amparo constitucional como instrumento reparador de la lesión constitucional, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de amparo constitucional incoado por la abogada Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01 de la extensión de Valle de la Pascua del estado Guárico, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano Yonny Alberto González Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.550.545, contra las actuaciones emitidas por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR el presente recurso de amparo constitucional incoada por la abogada Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01 de la extensión de Valle de la Pascua del estado Guárico, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano Yonny Alberto González Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.550.545, contra las omisiones del Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior y a fin de restablecer la situación jurídica infringida se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pronunciarse a la brevedad posible sobre la medida de protección a la producción solicitada por la por la Defensora Pública Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N°V-13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, actuando en representación del ciudadano Yonny Alberto González Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.550.545.
CUARTO: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Una vez que el presente fallo quede firme, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectora de Tribunales, para que estudien la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dicho funcionario y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m)
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
EXP: JSAG-S-402
AJCA/RH/nh
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