REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 14 de Marzo de 2016.
205º y 156º
Conoce de la presente causa, relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por los abogados Williams J. Brito y Néstor Bonifacio Nieves Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.640.128 y V-8.191.709, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 135.716 y 67.157, asistiendo en este acto a la ciudadana Felicia Angélica Manrique Maluenga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.807, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12 de agosto de 2015, contentivo titulo de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario, N° 1214170315RAT0005198 a favor del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.162.379, sobre el lote de terreno denominado “Toquito ”, ubicado en el sector Toquito, asentamiento campesino sin información, del municipio Camaguan, parroquia Camaguan del estado Guárico, constante de una superficie de veintidós hectáreas con ciento veinte dos metros cuadrados (20 has con 122 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; Sur: sector Toquito; Este: terrenos ocupados por liceo Germán Fleitas Beroes y Oeste: sector Toquito, que mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2.016, alegan que ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de protección a la actividad Agro-Productiva, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 25, 26 ,49,115,135 y 305 en concordancia con los articulo 1,2,17, 35,37 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, o por el contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción, señalando lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente de la providencia administrativa del ente agrario que se pretende anular, en este sentido este juzgador observa que si se cumplió con este requisito visto que en el escrito presentado por los recurrentes lo señalan de la siguiente manera:
“…El acto administrativo de efectos particulares consistente en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 1214170315RAT0005198 acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° ORT 657-15, de fecha doce de agosto de dos mil quince (12-08-2015), a favor del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva ”
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente al consignar copias simples del acto cuya nulidad pretenden el cual riela en los folios 07 al 10 del presente expediente.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señaló expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, al señalar los artículos 21, 25, 26 ,49,115,135 y 305 en concordancia con los articulo 1,2,17, 35,37 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte demandante cumple con este requisito en virtud de que consignaron junto al libelo, marcado con la letra “B” original de compra venta celebrado entre el ciudadano Alejandro Chirimelli Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.232.233 y la ciudadana Felicia Angélica Manrique Maluenga, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.807, donde el primero en su condición de propietario vende un lote de terreno denominado “El Toquito” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Camaguan Distrito Miranda del estado Guárico, el cual fue debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Camaguan de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de enero de 1990 quedando anotado bajo el numero 5 a los folios 6 vuelta al frente del 8 del segundo tomo del libro de autenticaciones llevado por ese Juzgado..
A este respecto el Tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno, según el anterior criterio, el demandante cumplió con la obligación legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos y anexó copia simple documento compra venta supra identificado.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentaciones.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”
En relación al primer motivo de inadmisibilidad, relativo disposición legal para no admitir el mismo, observa este juzgador que dicho recurso no encuadra en el motivo descrito.
En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad relacionado al conocimiento de la acción o si el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, vale señalar que este motivo no encaja en el presente recurso.
En relación al tercer motivo de inadmisibilidad relacionado a la caducidad del recurso por haber transcurrido los 60 días continuos desde la publicación del acto en gaceta oficial agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción, considera este juzgador que no encuadra en el motivo señalado.
En cuanto al cuarto motivo de inadmisibilidad relacionado a la falta de cualidad o interés manifiesta del accionante, este juzgador considera que el presente recurso no encaja en el mismo por cuanto la parte recurrente demuestra la cualidad con que actúa.
En relación al quinto motivo de inadmisibilidad relacionado al cúmulo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, observa este tribunal que no encuadra en tal motivo.
En cuanto al sexto motivo de inadmisibilidad en relación a que no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, observa este juzgado que el presente recurso no encaja en el motivo mencionado por cuanto consignaron los documentos indispensables donde establezcan los datos necesarios del acto administrativo objeto del recurso de nulidad.
En relación al séptimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que exista un recurso paralelo, observa este juzgador que no encuadra el presente recurso en el motivo descrito.
En cuanto al octavo motivo de inadmisibilidad relacionado a que el escrito resulte ininteligible o contradictorio, que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, analiza este tribunal que el presente recurso no encaja dentro del numeral descrito.
En relación al noveno motivo de inadmisibilidad vinculado a la manifiesta falta de representación que se atribuye el actor, considera este juzgador que el presente recurso no encuadra en el motivo de inadmisibilidad planteado.
En cuanto al décimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que cuando se haya recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para decidir, en tal sentido considera quien aquí juzga que no encuadra en el motivo de inadmisibilidad señalado
En relación al décimo primer motivo de inadmisibilidad cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, considera este sentenciador que el presente recurso no encaja en el motivo descrito.
En cuanto al décimo segundo motivo de inadmisibilidad, en relación a que no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley, este tribunal observa que el presente recurso no encuadra con el motivo planteado
En relación al decimo tercer y último motivo de inadmisibilidad, relacionado a que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, analiza este juzgado que el recurso planteado no encaja en el motivo descrito
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, se admite el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar mediante oficios con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, exhortando para ello al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más dos (02) días que se conceden como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al asunto contencioso administrativo de nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación, a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, todo ello de conformidad con lo establecido 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario con circulación regional, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los dos primeros mencionados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el recurso de nulidad y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Delvis Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.699. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de protección a la agro productiva, este Juzgado Superior Agrario, ordena aperturar una pieza separada de medida las cuales serán signadas con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se decide.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA


Exp: N° JSAG-406.
AC/RH/sm.