REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida de protección autónoma a la producción agrícola y pecuaria, sobre un lote de terreno mil seiscientas setenta y uno (1671 has) que conforman el Hato Puerto Escondido el cual se encuentra ubicado en el sector Pericocal, jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Altamira-Santa María y Cerro Buena Vista; Sur: Terrenos de Ramón González (Los Ruices); Este: Terrenos ocupados por Guillermo Mota y Oeste: Terrenos ocupados por Felipe Albornoz, fue interpuesta por la abogada Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° V-114.799, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia agraria, N° 01, adscrita a la unidad de la Defensa Publica de Valle de la Pascua, representando a los ciudadanos: Carlos Casado González, María Fernández Alvarez, Carlos Enrique Casado Gutiérrez, Chinthya Casado Fernández, Carla Casado Fernández, Carlos Casado Fernández, Perla D´ Angelo Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.330.620, V-8.792.287, V-19.871.978, V-1.964.248, V-20.957.904, V-24.240.134 y V-10.983.196, respectivamente, integrantes de la Cooperativa “El Morichal del Abuelo 1919 R.L”, en contra del Instituto Nacional de Tierras. Se recibió en fecha 01 de octubre de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le asignó el número JSAG-S-087.
I
NARRATIVA
En fecha 02 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida, la admite y ordena darle entrada a la misma; Asimismo ordenó realizar inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la solicitud para el día 13 de octubre de 2015 y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó fijar nueva fecha de inspección para el 23 de octubre de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior la abogada Nilsa Camacho en su condición de defensora de los solicitantes de la presente medida a los fines de darse por enterada de la inspección pautada para el día 23 de octubre de 2015. En esta misma fecha se ordenó agregar la diligencia consignada a la solicitud.
En fecha 23 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario declaró desierta la inspección pautada para esta fecha en virtud de que no se asigno el vehículo solicitado a la Dirección Administrativa Regional para tal fin. .
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el ciudadano Manuel Montani en su condición de técnico adjunto a la defensa pública a los fines de consignar informe de experticia relacionado con la presente causa. En esta misma fecha se ordeno agregar lo consignado a la solicitud.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al derecho agrario, visto que este derecho es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, el desarrollo sustentable y la protección del ambiente. Tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar agraria, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria debe revocarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Ahora bien, en concordancia con el artículo constitucional antes citado también resulta relevante señalar que en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.
www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07).
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores incluyendo por tales, incluso a los comerciantes a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
El objeto de los artículos y el criterio antes señalado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado supra, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De todo lo antes señalado se desprende que las medidas cautelares agrarias, tienen como fin proteger la actividad agraria de los predios productivos en caso de la misma se encontrare amenazada de algún tipo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; pero es el caso que en la presente causa la Defensora Publica Agraria Nilsa Noellys Camacho, ampliamente identificada, en su condición de solicitante en fecha 23 de febrero de 2016, compareció por ante este Juzgado a los fines de consignar diligencia que riela en el folio 82 de la presente solicitud, en la cual señaló textualmente lo siguiente: “…Consigno en este acto boleta de notificación, dirigida al ciudadano: Angel Xavier Soto Rivas, titular, de la cédula de identidad N° V-16.407947, la cual no se practicó en virtud de que este ciudadano, se retiró de la población del Socorro Estado Guárico; así como también por su parte cesó la perturbación hacia mi defendido suficientemente identificado en autos…”. Ahora bien visto que en la diligencia antes señalada la defensora pública expresa que cesó la perturbación que dio origen a la presente solicitud es por lo que resulta forzoso para este juzgador revocar la medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria existente sobre un lote de terreno denominado Hato “Puerto Escondido” ubicado en el sector Pericocal, jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de ochocientos setenta y cuatro hectáreas con ocho mil doscientos noventa y dos metros cuadrados, (874 has con 8292 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son de Guillermo Mota; Sur: Carretera Interna con terrenos de la finca; Este: Rios de aguas vivas- Noel Gonzales Los Ruices y Oeste: Sucesión Guillermo Hurtado, a favor de los ciudadanos: Carlos Casado González, María Fernández Alvarez, Carlos Enrique Casado Gutiérrez, Chinthya Casado Fernández, Carla Casado Fernández, Carlos Casado Fernández, Perla D´ Angelo Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.330.620, V-8.792.287, V-19.871.978, V-1.964.248, V-20.957.904, V-24.240.134 y V-10.983.196, respectivamente, integrantes de la Cooperativa “El Morichal del Abuelo 1919 R.L”, dictada en fecha 04 de noviembre de 2015. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección a la producción agrícola y pecuaria, sobre un lote de terreno denominado Hato “Puerto Escondido” el cual se encuentra ubicado en el sector Pericocal, jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de mil seiscientas setenta y un (1671 has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Altamira-Santa María y Cerro Buena Vista; Sur: Terrenos de Ramón González (Los Ruices); Este: Terrenos ocupados por Guillermo Mota y Oeste: Terrenos ocupados por Felipe Albornoz.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, sobre un lote de terreno denominado Hato “Puerto Escondido” ubicado en el sector Pericocal, jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de ochocientos setenta y cuatro hectáreas con ocho mil doscientos noventa y dos metros cuadrados, (874 has con 8292 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son de Guillermo Mota; Sur: Carretera Interna con terrenos de la finca; Este: Rios de aguas vivas- Noel Gonzales Los Ruices y Oeste: Sucesión Guillermo Hurtado, a favor de los ciudadanos: Carlos Casado González, María Fernández Alvarez, Carlos Enrique Casado Gutiérrez, Chinthya Casado Fernández, Carla Casado Fernández, Carlos Casado Fernández, Perla D´ Angelo Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.330.620, V-8.792.287, V-19.871.978, V-1.964.248, V-20.957.904, V-24.240.134 y V-10.983.196, respectivamente, integrantes de la Cooperativa “El Morichal del Abuelo 1919 R.L”, en contra del Instituto Nacional de Tierras y de los ciudadanos Agustín Efraín Fajardo y Angel Xavier Soto Rivas, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.596.258 y V-16.407.947.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACC
JEANNETE ESCALONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde. (01:30 p.m)

LA SECRETARIA ACC
JEANNETE ESCALONA

SOL: JSAG-087
AC/RH/nh.