REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 08 de Marzo de 2016.
205º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2.016, por el ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.824, actuando en este acto en representación del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la república de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Inés C.A.” domiciliada en la ciudad de valencia, estado Carabobo, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el 29 de marzo de 1985, bajo el N° 58, tomo 191-A, asistidos por la ciudadana Aida de Jesús solano de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.952.056,inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.707 por medio del cual expone: “…Solicito de este digno tribunal enviar al Ministerio Publico se abra una averiguación de Desacato en contra de la ciudadana Blanca Josefina Ortega Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.343 y de cualquier otro tercero, por no cumplir la decisión dictada por este juzgado en fecha 23 de febrero del 2016. Asimismo consignamos copia simple de los autos que rielan en el expediente 102, nomenclatura interna de este tribunal y donde se evidencia los actos contrarios a la ley como es la venta y ofrecimiento de parcelas que no son de su propiedad de la ciudadana antes identificada, denuncia que realizaron campesinos del consejo comunal “Coporo Botalon” del municipio de Santa María de Ipire…”. Este Juzgador antes de pronunciarse sobre lo solicitado en la mencionada diligencia observa; que en fecha 23 de febrero del 2016, se dicto sentencia donde se declaro lo siguiente, “…PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico. SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, en contra del Instituto Nacional de Tierras y del cualquier otro tercero. Así se decide. TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año. CUARTO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo. QUINTO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras realizar todos los trámites administrativos necesarios para regularizar en el presente lote de terreno a la “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, representada por el ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, ya identificado. SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que hagan cumplir la presente decisión la cual es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional…” todo esto evidencia que presuntamente la ciudadana Blanca Josefina Ortega Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.343 y terceros han hecho caso omiso a lo decidido por este Superior.
Es propicio esgrimir que el presunto delito que pudiera encuadrar en esta situación factica y concreta, es la denominada figura del DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código Penal lo cual estipula:
Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Articulo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida o obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio publico, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”
Código Penal:
“Articulo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad publica, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del poder Judicial, en concordancia con el precepto jurídico establecido en el Código Penal, que contienen la figura del DESACATO, que según el diccionario de la real Academia Española significa dentro de sus distintas aceptaciones la “Falta de debido respeto a los superiores”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en este caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma transcrita, esta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamentalmente de acatar, obedecer o cumplir las ordenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas y negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su efecto la del pago entre veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T).
En consecuencia, y bajo la posible materialización de un presunto DESACATO, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ORDENA la remisión de la presente decisión al Ministerio publico del estado Guárico a los fines de que proceda a efectuar la correspondiente investigación penal conforme a la disposición normativa dispuesta en el articulo 110, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Penal. Así se decide.
EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
EXP: JSAG-S-110
AC/RH/mb