REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 10 de Marzo de 2.016
205° y 157°

Estando en la oportunidad legal correspondiente para este tribunal pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, se provee en consecuencia:
La parte actora representada por el abogado Ezequiel José Moreno Queralez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 217.515, en el escrito libelar, promovió las documentales que cursan, a los folios 14 al 51, marcadas con las letras A, A1, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L de las cuales este Juzgado admite las documentales identificadas con las letras A1, G, H, I, J, K y L, por no ser contraria a la Ley y al orden publico, apreciando su justo valor en la definitiva. En relación a la documentales identificadas con las letras A, B, C, D, E y F, las cuales se evidencia que fueron impugnadas en su momento y por cuanto no las hicieron valer nuevamente en su oportunidad legal correspondiente, esta Instancia Agraria no admite las mismas.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionante, donde solicita el testimonio de los ciudadanos Eduardo Maluenga, Josefina Maluenga y Gregorio Ladera, observa este Juzgado que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. (Cursivas y negritas del tribunal).

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Rufino Maluenga, Andres Maluenga, Gilberto Espinoza Maluenga y Carmen Espinoza Maluenga, observa este juzgador que el artículo 478 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Cursivas y negritas del tribunal).

En este mismo orden, las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de marzo de 2.016, donde solicita el testimonio de los ciudadanos Julio Hernández, Horacio Méndez y David Veroes, establece el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Cursivas y negritas del tribunal).

De las normas antes transcritas este Juzgado da cumplimiento a lo establecido, razón por la cual no se admite el testimonio de los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Lucas Lucke, Gregoria Aviles, Gilberto Méndez y Enrique Aviles, domiciliados en el Asentamiento Campesino El Frió, se admite el testimonio de los mismos y se fija su declaración testimonial para el día lunes (04) de Abril de 2.016 a las 09:00, 10:00, 11:00 horas de la mañana y 02:00 horas de la tarde, en su orden, los cuales el promovente deberá presentar en el día y la hora señalada.
Se evidencia igualmente en autos, que el codemandado en su escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de noviembre de 2.016, el ciudadano abogado Alnordo José Ladera, en representación de su propio nombre, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 168.496, promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Gisela Maria Paiva Ladera, Omaira Lucia Gómez Paiva, Genian Enriqueta Gómez Paiva de Jiménez, Maria Auxiliadora Hurtado, Keila Nazareth Marainez Delgado y Julio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.001.083, V-4.568.385, V-4.345.556, V-4.887.311, V-13.820.264 y V-14.238.319, respectivamente, el cual se fijara su testimonio el día martes 05 de Abril de 2.016 a las 09:00, 10:00, 11:00, horas de la mañana y 01:00, 02:00, 03:00 horas de la tarde, en su orden, los cuales el promovente debe presentar el día y hora señalada.
De igual manera promueve la prueba de confesión de la parte actora, ciudadanos Rufino Ramón Maluenga, Andrés Maria Maluenga, Gilberto Antonio Espinoza Maluenga y Carmen Espinoza Maluenga, plenamente identificados en autos, para que absuelvan bajo juramento las posiciones juradas, las cuales se admiten por no ser contrarias al la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, razón por la cual se fijan para el día jueves 07 de Abril de 2.016 a las 09:00, 11:00 horas de la mañana, 01:00 y 03:00 horas de la tarde, en su orden.
En relación a las posiciones juradas de los ciudadanos Julia Isabel Estévez Gómez, Julia Virginia Jiménez Gómez y Arnoldo José Ladera, plenamente identificados en autos, se acuerda para el día viernes 08 de Abril de 2.016 a las 09:00, 11:00 horas de la mañana y 01:00 horas de la tarde, en su orden
Por su parte, el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 90.906 promueve las pruebas documentales consignadas y marcadas con la letra “B” se admite por no ser contrarias al la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, apreciando su justo valor en la definitiva.
La parte co-demandada, representados por el abogado Jesús Antonio Anato, en su escrito de contestación de fecha 02 de noviembre de 2.015, promovió las testimoniales de los ciudadanos German Rafael Pérez Colmenarez, Hamarlot Lotamar Despujos, Ingrid Alexandra Santana Silva, Omaira Lucia Gómez Paiva, José Ramón Silva, Genian Enriqueta Gómez Paiva, Miguel Ángel Guzmán Alfonso y Juan Astudillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.413.231, V-12.168.334, V-14.319.622, V-4.568.385, V-2.521.571, V-4.345.556, V12.991.998 y V-6.247.348 respectivamente, las cuales se admiten por no ser contrarias al la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, razón por la cual se fijan para el día lunes 11 de abril de 2.016, a las 09:00, 10:00, 11:00 horas de la mañana y 02:00 horas de la tarde, en su orden, para el día martes 12 de Abril de 2.016, a las 09:00, 10:00, 11:00 horas de la mañana y 02:00 horas de la tarde, en su orden.
Por su parte las co-demandadas ciudadanos Julia Isabel Estévez Gómez y Julia Virginia Jiménez Gómez, promueven la prueba de confesión para que sea absuelta por la parte actora, ciudadanos Rufino Ramón Maluenga, Andrés Maria Maluenga, Gilberto Antonio Espinoza Maluenga, Carmen Espinoza Maluenga, plenamente identificados en autos. En este sentido destaca que en el texto anteriormente narrado fueron fijadas ambas pruebas, las cuales se admiten por no ser contrarias a la Ley y al orden público, apreciando su justo valor en la definitiva.
Este tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/rm
Exp. 310-14