REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 14 de Marzo de 2.016
205° y 157°
En el presente procedimiento el tribunal se pronuncia sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida Cautelar de Protección consistente en la continuidad del ciclo de la actividad agrícola y pecuaria, que existe en el lote de terreno denominado “Fundo La Fe”, ubicado en el sector Los Ranchos, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, constante de una superficie quince hectáreas (15 has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Rió Tiznados; Sur: Con Cooperativa Mensajeros del Rey; Este: Con terrenos ocupados por Manuel Bermejo y Oeste: Con terrenos ocupados por Marcelo Rodríguez, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.015, a favor de la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza, venezolana, mayor de edad, productora agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.011.

I
NARRATIVA

En fecha 24 de Septiembre de 2.015, el solicitante presentó escrito con sus respectivos anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 08). En esta misma fecha se dió entrada y se le asigno número de causa. (Folio 09).
En fecha 29 de Septiembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud y acordó la práctica de la Inspección Judicial en lote de terreno objeto de autos. (Folio 10 al 18).
En fecha 15 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó diferir Inspección Judicial y por su numera fecha pronunciarse por auto separado. (Folio 19).
En fecha 20 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial objeto de autos. (Folio 20).
En fecha 21 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante acta la evacuación de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 21 al 23).
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza, identificada en autos, consistente en proteger la producción agrícola desarrollada en el lote de terreno denominado “Fundo La Fe”. (Folios 24 al 31).
En fecha 09 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Destacamento N° 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 35 y 36).
En fecha 13 de Enero de 2.016, suscribió diligencia ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza supra identificada, asistida por el Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en esta misma mediante auto se agregó la misma al presente expediente. (Folios 37 al 39).
En fecha 12 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este juzgado consignando boletas de citación sin firmar a nombre del ciudadano Frasquillo Gómez. (Folios 40 y 41).
En fecha 17 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este juzgado consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Álvaro Navarro. (Folio 42 y 43).
En fecha 22 de Febrero de 2.016, presento escrito con anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Emilio Rafael Frasquillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.617.131, asistido por el abogado Williams Albrey Mora, inpre-abogado N° 56.368, oponiéndose a la Medida de Protección Agroalimentaria. (Folios 44 al 74). En esta misma fecha presentó escrito con sus respectivos anexos ante este Juzgado supra identificado, el ciudadano Alvarado Miguel Navarro Doria. (Folios 75 al 82).
En fecha 29 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes en la presente causa., asimismo libro los oficios Nros.127-16, 128-16 y 129-16 respectivamente. (Folio 83 al 87).
En fecha 29 de Febrero de 2.016, presentó escrito ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Defensor Público Agrario, supra identificado, promoviendo pruebas documentales el total de folios que integran el escrito solicitud de Medida de protección Agroalimentario. (Folios 88 al 91).
En fecha 01 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto admite las pruebas promovidas en la presente causa, por el Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Día. (Folio 92).
En fecha 02 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierta la inspección judicial promovida en su oportunidad correspondiente por las partes. (Folio 93).
En fecha 03 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este juzgado consignando oficio debidamente firmado y sellado por la Oficina del Destacamento N° 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 94 y 95).
En fecha 07 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Carmen Yudith Taborda Romero, titular de la cedula de identidad N° V- 24.236.924. (Folio 96).
En fecha 07 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadano Javier Navarro Taboada, titular de la cedula de identidad N° V- 22.886.633. (Folio 97).
En fecha 07 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Defensor Público Agrario, supra identificado, solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial (Folios 98 y 99).
En fecha 07 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Karen Paola Navarro Tabeada, titular de la cedula de identidad N° V- 16.912.788. (Folio 100).
En fecha 07 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadano Roger Eduardo Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 7.279.074. (Folio 97).
En fecha 08 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Emilio Rafael Frasquillo Gómez, asistido por el abogado William Albrey Mora, inpreabogado N° 56.368 solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial y pidiendo nueva fecha para la evacuación de los testigos. (Folios 102 y 103)
En fecha 09 de marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto Interlocutorio, negando lo solicitado a las partes supra identificadas en la presente causa, una vez realizado el cómputo correspondiente para la articulación probatoria. (Folio 104)
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la Ratificación de la medida autónoma provisional de Protección a la actividad agrícola existente en el predio “Fundo La Fe” y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
De la norma antes descrita destaca la obligación que tiene el estado de proteger y hacer cesar cualquier tipo de amenaza sobre la producción que exista y este garantizando la soberanía alimentaria de nuestra nación.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 21 de Octubre del año 2.015, la cual riela en los folios 21 al 23, se pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “Fundo La Fe”, ubicado en el sector Los Ranchos, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, en un área constante de una superficie quince hectáreas (15 has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Rió Tiznados; Sur: con Cooperativa Mensajeros del Rey; Este: con terrenos ocupados por Manuel Bermejo y Oeste: con terrenos ocupados por Marcelo Rodríguez. SEGUNDO: Se deja constancia que se observo en la entrada de la “Parcela 518” un portón con candado, la cual este da acceso a los lotes de terrenos de los ciudadanos Bermejo y familia, López y familia, Carrillo y familia, Rodríguez y familia y Acosta y familia, el cual la solicitante manifestó no tener llave. TERCERO: En relación a la producción agrícola, se deja constancia que se observo una siembra de maíz blanco de aproximadamente cinco hectáreas (05 has), casi listo para la cosecha. Se hace saber de la gratuidad en la evacuación de esta actuación judicial, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la toma de muestras fotográficas. No habiendo más particulares a los que hacer referencia, se da por culminada la Inspección judicial y acuerda su regreso a su sede natural, siendo la una y treinta hora de la tarde (1:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Ahora bien, es importante señalar que en fecha 22 de Febrero del año 2.016, los ciudadanos codemandados Emilio Rafael Frasquillo Gómez, y Álvaro Miguel Navarro Doria, antes identificados, se oponen a la medida decretada, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”.

De la norma anteriormente transcrita destaca que la parte contra quien obra la medida, interpuso en su escrito de contestación de la demanda la oposición de la medida declarada por esta Instancia Judicial Agraria, el recurso de oposición evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso, razón por la cual debe considerarse que los escritos de oposición presentados fueron en su oportunidad correspondiente, de fecha 22 de Febrero del año 2.016, sin embargo no logro con este esclarecer o cumplir los extremos que quiso hacer ver a este tribunal. Así se decide.
Asimismo la parte opositora codemandado ciudadano Emilio Rafael Frasquillo Gómez, supra identificado, presentó en fecha 22 de Febrero de 2.016, escrito de oposición y promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
• Copias simples de los documentos de adjudicación de los (5) lotes de terrenos, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, donde se evidencia que la Parcela 518, son 5 los propietarios. Observa este Juzgador que se tratan de documentos públicos, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
• Promovió los siguientes testigos: ciudadana Carmen Yudith Taborda Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.924, ciudadano Jusmer Javier Navarro Taboada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.924, ciudadana Karen Paola Navarro Tabeada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.788, ciudadano Roger Eduardo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.074. Observa este Juzgador que en su oportunidad correspondiente los testigos fueron declarados desiertos por no comparecer en el día y la hora correspondiente, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
• Promovió Inspección Judicial en el lote de terreno Parcela 518, ubicado en la vía que conduce al Poblado de Santa Maria de Tiznado en el Sector Uverito, del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, de la parroquia Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Observa este juzgador que en la oportunidad correspondiente este tribunal declaro desierta la misma por cuando no compareció la parte solicitante de la misma en la hora y fecha indicada, razón por la cual este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
Igualmente el codemandado ciudadano Álvaro Miguel Navarro Doria supra identificado, presentó en fecha 22 de Febrero de 2.016, escrito de oposición y promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
• Promovió documento de adjudicación del Instituto Nacional de Tierras y plano topográfico a su favor, en original y copias simples. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valora según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
• Promovió impresiones fotográficas de la vía de acceso a la parcela 517 por la carretera Nacional vía al poblado de Santa Maria de Tiznado. Observa este Juzgador que se trata de fotografías consignadas por el abogado, razón por la que se valora según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traída por la solicitantes de la medida cautelar, al consignar en sus recaudos copia simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario marcada con la letra “C” a nombre de la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinosa, sobre el lote de terreno Fundo la Fe, de esta forma se le da cumplimiento a el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora: basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora fue constatado mediante inspección realizada en el predio denominado “Fundo la Fe”, supra identificado, en fecha 21 de Octubre del año 2.015, llenándose así el segundo requisito exigido. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere, actividades estas que no pueden cumplir debido al portón cerrado de la parcela 518, incurriendo esto en un daño que atenta contra el impulso del desarrollo rural y de esta manera este Juzgador observa que existe el riesgo de la producción en el conuco. Así se decide.
En concordancia con lo supra mencionado, también resulta relevante señalar que en materia de tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

El objeto del criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Así se decide.
Se puede señalar además que el juez agrario por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y en este sentido las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para lograr tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría. Aunado a esto es de conocimiento público la situación coyuntural a la que está siendo sometido nuestro país con la guerra económica interna y externa, la baja del precio de barril de petróleo, que indiscutiblemente amenaza la seguridad y estabilidad de todos los venezolanos, situación que motivo al Poder Ejecutivo a decretar la emergencia económica en todo el país por un lapso de 60 días, decreto numero 2.184, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.828. Con este decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, entre las cuales se encuentran los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias en el ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida. 8- Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los venezolanos y las venezolanas. 9- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales, jurídicas, propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancía que resulte necesario para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como a otros bienes de primera necesidad y 10- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismos para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
En este mismo sentido la sala constitucional del Tribunal al Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2.016, declaro la constitucionalidad del decreto antes señalado en los siguientes términos:
“…Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares…
En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia...”.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la Ratificación de la medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ratifica la Medida de Protección a la Actividad Agrícola consistente en ordenar a los ciudadanos: Álvaro Navarro y Emilio Gómez, presuntos propietarios de la parcela denominada 518, abrir el paso y el transito por el camino real que dirige al Fundo La Fe, a favor de la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-17.373.011 y cualquier otro ciudadano que necesite pasar por el camino real con el único objetivo de garantizar la seguridad agroalimentaria. Así se decide.
Por ultimo la presente medida de protección agrícola se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-17.373.011, representada en este acto por el Defensor Público Agrario abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 60.919, contra los ciudadanos Álvaro Navarro y Emilio Gómez, presuntamente propietarios de la “Parcela 518”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición al decreto de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos Emilio Rafael Frasquillo Gómez y Álvaro Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.617.131 y V-11.677.078, en su orden, presentada respectivamente.
TERCERO: SE RATIFICA Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza, identificada en autos, consistente en proteger la producción agrícola desarrollada en el lote de terreno denominado “Fundo La Fe”, consistente en ordenar a los ciudadanos: Álvaro Navarro y Emilio Gómez, presuntos propietarios de la parcela denominada 518, abrir el paso y el transito por el camino real que dirige al Fundo La Fe.
CUARTO: La presente medida tendrá una duración del tiempo necesario, hasta tanto se le entregue llave del portón a la ciudadana Greidy Yusmari Bermejo Espinoza, supra identificada, para que tenga acceso al lote de terreno objeto de autos.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la Ciudad de Calabozo estado Guarico, a los fines de hacer cumplir la presente medida, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente medida.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los cuatro (14) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciseis (2.016). Años: 205 de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA.

HMP/LM/rl.
Exp. Nº 364-15