REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 14 de Marzo del año 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 07 de Julio de 2.015, por el ciudadano Jesús Manuel Dorta Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.666.639, asistido por la abogado Jonatan Prieto de Dorta, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 68.856.
En fecha 07 de Julio de 2.015, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.015, se admitió y se acordó las evacuaciones testimoniales y se acordó inspección judicial in situ.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2.015, se declaró desierto la evacuación de los testigos ciudadanos Yonattan de los Santos Albernay y Eleazar Olivero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 17.052.194 y V- 2.155.021.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2.015, suscrita por el solicitante, asistido de abogado, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2.015, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Mediante acta de fecha 12 de Agosto de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de los testigos ciudadano Yonattan de los Santos Albernay y Eleazar Olivero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 17.052.194 y V- 2.155.021.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.015, se acuerda diferir la inspección judicial in situ.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.015, se acuerda fijar nueva oportunidad para el traslado a fin de practicar inspección judicial in situ.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.015, se acuerda diferir la inspección judicial in situ.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.015, se acuerda fijar nueva oportunidad para el traslado a fin de practicar inspección judicial in situ.
Mediante acta de fecha 09 de Marzo de 2.016, se celebró la inspección judicial en el lote de terreno denominado “San Miguel”, ubicado en el sector Totumo Martín, Parroquia San Jose de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico.


MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “San Miguel”, ubicado en el sector Totumo Martín, Parroquia San Jose de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y siete hectáreas con cinco mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados.(97 has, con 5.569 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Vía de penetración; Sur: terreno ocupado por Juan Teotiste Yusta ; Este: Terreno Ocupado por Juan Teotiste Yusta y, Oeste: Vía de penetración, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda unifamiliar, construida con columnas de vigas riostra, viga corona de 15 metros de frente por 6 metros de fondo, pisos de cerámicas, la cual posee una superficie de construcción de aproximadamente noventa metros cuadrados (90,00 m2), techo de concreto impermeabilizado con manto asfáltico, paredes construidas en su mayoría con bloques de arcilla de 15 cm. frisadas, mancilladas y pintadas, seis (06) ventanas tipo macuto y sus respectivos protectores, toda la red eléctrica esta empotrada con sus respectivos cajetines y suiches y toma corrientes, tablero de breques de ocho circuitos, dos (02) habitaciones, con sus respectivas puertas de madera entamboradas y cerraduras, dos (02) camas elaboradas de bloques y concreto, una (01) en cada habitación, una (02) sala de baño con ducha, todo con cerámica a un metro setenta de altura, un recibo-comedor-cocina con su respectivo friegaplatos de acero inoxidable, una (01) puerta y una (01) reja metálica, una batea y pedestal para tanque de agua con su respectivo tanque con capacidad de 2000 litros, un (01) deposito. Un (01) pozo de agua de seis metros (06 m) de profundidad anillado con anillos de concreto, una (01) reja de tubos para acceso a la unidad de producción, un corral de tubos de 80 m2 , con tres (03) puertas metálicas, un (01) coso con su reja, una (01) manga de servicio para ganado de 11 metros de largo con estructura para colocar techo, con cuatro (04) puertas de tubos, un área de trabajo contigua a la manga, un (01) embarcadero, un (01) corral elaborado en alambre de púas de seis (06) pelos, con postes de madera para aparte de ganado, una (01) tanquilla con capacidad de once mil quinientos litros (11.500 lts), una (01) tanquilla con capacidad de mil quinientos litros (1.500 lts), una (01) tubería de aguas conducida con manguera para riego de 50 mm hasta 25 mm que va desde el caño cañafistola que llega a la casa que se encuentra en la misma unidad de producción, tres mil ochocientos metros lineales de cercas perimetrales, siete (07) potreros con diferentes áreas, sobre las cuales se encuentra 18 has de pasto, tales como xaraes, brizanta y humidìcola, una (019 laguna con capacidad de tres millones y medio de litros (3.500.000,00 lts.) de agua.
PRUEBAS
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Copia Certifica del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del solicitante.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias de las cedulas de identidad del solicitante y los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 12 de Agosto de 2.015 y de la inspección judicial la cual fue realizada en fecha 09 de Marzo de 2.016 por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “San Miguel”, dejando constancia de la existencia supra mencionada. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “San Miguel”, ubicado en el sector Totumo Marín, Parroquia San Jose de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y siete hectáreas con cinco mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados (97 has, con 5.569 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Vía de penetración; Sur: terreno ocupado por Juan Teotiste Yusta; Este: Terreno Ocupado por Juan Teotiste Yusta y, Oeste: Vía de penetración, a favor del ciudadano Jesús Manuel Dorta Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.666.639, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el catorce de Marzo del año dos mil dieciséis (14/03/2.016), siendo las dos horas de la tarde (11:00 p.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rl
Sol 408-15