REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 14 de Marzo de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 16 de Febrero de 2.016, por el ciudadano Ignacio Atahualpa Apodaca Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.240, asistido por el abogado Carlos Ernesto Machado Alfonzo, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 155.892, (folios 01 al 11). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 22 de Febrero de 2.016, se admitió la solicitud y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno y las evacuaciones testimoniales, asimismo se libró boleta de notificación y el oficio correspondiente. (Folios 13 al 15).
En fecha 24 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 16 y 17).
En fecha 25 de Febrero de 2.016, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos de los ciudadanos Juan Bautista Castellano Contrera y Simón Vicente Lyon Maneiro, venezolanos mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-12.842.037 y V- 1.917.347, respectivamente.
En fecha 26 de Febrero de 2.016, suscribió diligencias el ciudadano Ignacio Atahualpa Apodaca Perera, identificado en autos, en las cuales en la primera solicitó nueva oportunidad para los testigos supra mencionados y en la segunda otorgando poder Apud Acta al abogado Carlos Ernesto Machado Alfonzo, plenamente identificado en los autos, en esta misma fecha se agregaron las mismas por medio de auto a la presente solicitud. (Folios 20 al 23).
En fecha 02 de Marzo de 2.016, se fijó por medio de auto la nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los cuidadnos Juan Bautista Castellano Contrera y Simón Vicente Lyon Maneiro, supra identificados. (Folio 23)
En fecha 08 de Marzo de 2.016, se celebró la evacuación testimonial de las ciudadanas Juan Bautista Castellano Contrera y Simón Vicente Lyon Maneiro, venezolanos mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-12.842.037 y V- 1.917.347, respectivamente. (Folios 24 y 25).
En fecha 09 de Marzo de 2.016, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 26 al 28).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Mis Abuelos” ubicado en el sector La Tigra, asentamiento campesino de la parroquia San Lorenzo de Tiznado, municipio Ortiz del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera, Norte: Vía de penetración Platillon, Sur: Terreno ocupado por Manuel Garcíal; Este: Terreno ocupado por Manuel Garcíal y Oeste: Quebrada La Parmita, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda compuesta por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor con techo de zinc y paredes de bloque y bahareque. Una (01) segunda vivienda con tres habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedero con techo de acerolit y paredes de bloque. Dos (02) galpones de quinientos y cien metros cuadrados respectivamente (500 m2 y 100 m2), con techo de acerolit y estructura metálica para uso pecuario. Corrales para manejo alojamiento de animales, rampa de acceso, una (01) romana electrónica, una (01) manga para embarque y medicación, comederos y bebederos para alojar 100 animales. Amplia siembra de pasto mulato en los potreros de veinticinco hectáreas (25 Has).
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del Plano del predio Fundo Mis Abuelos.
5. Copias de las cédulas de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 08 de Marzo de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 09 de Marzo de 2.016, por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Mis Abuelos”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Mis Abuelos” ubicado en el sector La Tigra, asentamiento campesino de la parroquia San Lorenzo de Tiznado, municipio Ortiz del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera, Norte: Vía de penetración Platillon, Sur: Terreno ocupado por Manuel Garcíal; Este: Terreno ocupado por Manuel Garcíal y Oeste: Quebrada La Parmita, a favor del ciudadano Ignacio Atahualpa Apodaca Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.240, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el catorce de Marzo del año dos mil dieciséis (14/03/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el catorce de Marzo del año dos mil dieciséis (14/03/2.016), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/yt
Sol 503-16