REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 14 de Marzo de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 17 de Febrero de 2.016, por el ciudadano por ciudadano Wladimir Rafael Verenzuela Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.743.970, domiciliado en Palo Negro, Estado Aragua, asistido por la abogada Milvida Espinoza López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.759, (folios 01 al 11). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 23 de Febrero de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 13 al 15).
En fecha 24 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 16 al 17).
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.016, se declaro desierto la evacuación testimonial del ciudadano Luís Alberto Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.498. (Folio 18).
En fecha 26 de Febrero de 2.016, se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Luís Alberto Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.729.498, domiciliado en el sector Los Chiguires Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico. (Folio 19).
En fecha 26 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Wladimir Rafael Verenzuela Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.743.970, domiciliado en Palo Negro, Estado Aragua, asistido por la abogada Milvida Espinoza López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.759, mediante la cual solicito si era posible se fijara para el mismo día la evacuación del testigo que fue declarado desierto. Asimismo solicito se fije una fecha más cercana para la práctica de Inspección, ya que el presente titulo lo amerita. (Folio 20). En esa misma fecha, se le dio entrada a la diligencia y se acordó la evacuación testimonial del ciudadano Luís Alberto Campos, supra identificado, para ese mismo día a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Folios 20 y 31.
En fecha 02 de Marzo de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial, para el día miércoles 09 de Marzo a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), folio 23.
En fecha 09 de Marzo de 2.016, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 24 al 27).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno, denominado “Los Chiguires”, ubicado en el sector Los Chiguire, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de Doce Hectáreas con un mil noventa y siete metros cuadrados (12 has 1097 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Parcela Nº 53; Sur: Terreno ocupado Parcela 51; Este: Caño La Vaquira y Oeste: vía de penetración, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación familiar con techo de laminas de acerolit verde, con estructura convencional de concreto armado, piso de cemento pulido, una (01) habitación, una (01) cocina, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios poceta, lavamanos y regadera, ventanas de macuto con protectores de hierro tela metálica, paredes con friso liso pintadas en cauchos color blanco, una (01) puerta de hierro, corredor sin paredes con columnas prefabricadas, piso de terracota y deposito con estructura convencional de concreto armado, techo con estructura de hierro y laminas de acerolit verde y tanque aéreo con una capacidad de mil litros (1.000 l) de agua con area de 15,19 mts2 aproximadamente; una (01) casa para los obreros con una (01) habitación, una (01) cocina- comedor, con estructura convencional de concreto armado, paredes de bloques frisadas, piso de baldosa, techo de laminas de acerolit verde, con estructura de hierro, puertas metálicas pintadas de blanco, ventana de vidrio corrugadas con rejas, corredor techado y piso de tierra; una (01) división de cinco (05) potreros cercados con cuatro (04) líneas de alambre de púas y estantes de ventilación de 1 ½”; bebederos de concreto y manga con embarcaderos en el medio de los corrales; una (01) cochinera con techo de laminas de manto y estructura de hierro; un (01) gallinero con techo de manto y estructura de hierro cerca de alambre gallinero; dos (02) pozos de agua subterráneo de nueve metros (9 mts) aproximadamente de profundidad con motobomba de 3” a gasoil; dos hectáreas (2 has) aproximadamente sembradas de pasto humidicola; un tendido eléctrico de 5 postes trifásico de 15 Kva, un poste de faso nocturno (reflectores) de 400 vatios; y la extensión de terreno cercado con alambre de púas y estantillos de madera.
PRUEBAS.
1. Copia de Certificado Electrónico Zamorano
2. Copia del titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícola.
4. Plano del lote de terreno denominado Los Chiguires.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 26 de Febrero de 2.016 por este tribunal y la Inspección Judicial realizada en fecha 09 de Marzo de 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Los Chiguires”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Los Chiguires”, ubicado en la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de Doce hectáreas con un mil noventa y siete metros cuadrados (12 has, 1.097 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Parcela Nº 53; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 51; Este: Caño La Vaquira y Oeste: vía de penetración, a favor del ciudadano Wladimir Rafael Verenzuela Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.743.970, domiciliado en Palo Negro, Estado Aragua, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el catorce de Marzo del año dos mil dieciséis (14/03/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día catorce de Marzo del año dos mil dieciséis (14/03/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ncl
Sol 505-16