REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 16 de Marzo de 2.016
205º y 157º

Por cuanto en fecha 10 de Marzo de 2.016, este tribunal dictó auto Interlocutorio mediante el cual insta a la solicitante, para que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones observados por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignando poder especial otorgado del solicitante Cooperativa Bolivariana Sianai R.L. a su representante legal abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, en el lapso de tres (03) días de despacho siguiente, en caso contrario de no hacerlo en el lapso establecido, se negara la admisión de lo solicitado, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, establece lo siguiente:
…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.

De la revisión se observa que el solicitante consigno poder notariado del ciudadano Dionisio Díaz Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.380.519 al abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, plenamente identificado en autos, sin que conste en auto poder otorgado da la Cooperativa Bolivariana Sianai R.L., al abogado supra mencionado, en el lapso indicado en el auto que antecede y según lo establecido en el artículo parcialmente trascrito, es por lo que este tribunal forzosamente niega la admisión de la presente solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria. Así se decide.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HJMP/LM/rm
Sol. Nº 526-15