REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 18 de Marzo de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 08 de Octubre de 2.015, por el ciudadano Antonio Javier Rotunno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.267, asistido por la abogada Nury Saavedra, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 7.625, (Folios 01 al 26). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 27).
En fecha 14 de Octubre de 2.015, se admitió la solicitud y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno y las evacuaciones testimoniales, asimismo se libraron los oficios correspondientes. (Folios 28 al 30).
En fecha 20 de Octubre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de las ciudadanas Maria Auxiliadora de Meléndez y Fanny Belinda Colmenarez Silva, venezolanas mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-2.523.771 y V- 10.012.658, respectivamente. (Folios 31 y 32).
En fecha 18 de Diciembre de 2.015, se dicto auto difiriendo la inspección judicial en el lote de terreno objeto de esta solicitud por cuanto no hubo vehiculo para el traslado del tribunal. (Folio 33).
En fecha 11 de Enero de 2.016, se dicto auto fijando nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial en el lote de terreno El Parral C.A. asimismo se libró boleta de notificación al Ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla y el oficio correspondiente a los fines del traslado. (Folios 34 al 36)
En fecha 22 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla y en esta misma fecha por auto separado se le tomo juramento conforme a la ley al Ingeniero en Producción Animal supra identificado. (Folios 37 al 39).
En fecha 09 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Antonio Javier Rotunno Hernández, identificado en autos, en la cual solicito nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, en esta misma fecha se agregó la referida diligencia por medio de auto a la presente solicitud. (Folios 40 y 41).
En fecha 14 de Marzo de 2.016, se fijó por medio de auto la nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado El Parral. (Folio 42)
En fecha 15 de Marzo de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 43 al 45).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno de propiedad privada, denominado “El Parral”, ubicada en el Paralelo Sur 26 del Sistema de Riego Río Guárico y el caño denominado Medanito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientas veintiséis hectáreas con cuatro mil novecientos cincuenta y siete metros cuadrados (326 has. con 4.957 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Paralelo Sur 26 en medio, con terrenos del Sistema de Riego Río Guarico; Sur Caño Medanito o Vaca vieja; Este: Parcela N° 3, que es o fue de Domingo González Borges y Oeste: Parcela N° 5 que es o fue de Domingo Gonzáles Borges, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: un (01) galpón: con un área de construcción de 1.354.74 m2, construido con paredes de bloques de concreto en obra limpia, piso de cemento rustico, puertas de laminas de hierro con protectores metálicos, portones metálicos, ventanas de hierro con protectores metálicos. Distribuida en seis (06) componentes, tres (03) baños, dos (02) oficinas y un (01) deposito. Una (01) vivienda con un área de construcción de 345,32 m2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de lámina de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo basculante y piso de cemento pulido. Posee cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, corredor y dos (02) baños. Una (01) caseta para equipo de bombeo con un área de construcción de 36, 40 m2, construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones, paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, poso de cemento rustico puertas de lamina de hierro, ventas con enrejados de hierro. Cerca con una longitud de 4,80 km., construida con estantes de madera cada 1,50 m y botalones de madera cada 25,00 m y cinco pelos de alambre de púas. Cercas internas con una longitud de 4,20 km., construida con estantes de madera cada 2,00 m y botalones de madera cada 25,00 m y cuatro (04) pelos de alambre de púas. Una (01) tanquilla con una capacidad de 5,04 m3, construida con paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto y escaleras de concreto, una segunda (2da) tanquilla con una capacidad de 3.00 m3, construida con paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto. Una tercera (3ra) tanquilla con una capacidad de 5,04 m3, construida con paredes de concreto frisadas y pintadas y piso de concreto. Dos (02) casetas metálicas protectoras de equipos de bombeo, con un área de construcción cada una de 3,60 m2, construidas con estructuras metálicas en paredes y techo. Acometida eléctrica de 250,00 m con postes de metal c/50,00 m, tres (03) hilos y tres (03) transformadores de 25 KVA. Tres (03) pozos productores de agua con una profundidad de 120,00 mts, C/u y 10” de salida. Canales de riego y drenaje con una dimensión promedio de perfil: 2,70 x 1,00 x 1,10 con una longitud de 9,20 km. Vialidad interna de 22,20 km. de largo, 8,0 m de ancho y 10,0 cm. de material granulado. Un área de trescientos veinte hectáreas (320 Has) de terrenos mecanizadas, tanqueada y acondicionadas para riego por gravedad y niveladas con sistema láser, dedicadas a la siembra de arroz.
PRUEBAS.
1. Copia Certificada del contrato de compra venta del terreno denominado Agropecuaria El Parral C.A.
2. Copia simple de Recibo del Pago de fecha 27-08-1.774, hecho al Tesorero Interino de la Real Hacienda por la confirmación de Tierras en Santa Maria, Agua Verde, Laguna de la Portuguesa y Calendaria de Tablantes.
3. Copia simple del Titulo de Composición de fecha 29-08-1.774, a favor de Don Gervasio de Ponte sobre Tierras en “Santa Maria, Agua Verde, Laguna de la Portuguesa y Candelaria de Tablante”.
4. Copia Certificada del Plano del predio El Parral.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
7. Copia Certificada de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.
8. Copias de las cédulas de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 20 de Octubre de 2.015 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 15 de Marzo de 2.016, por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado El Parral”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “EL Parral” ubicada en el Paralelo Sur 26 del Sistema de Riego Río Guárico y el caño denominado Medanito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera, Norte: Paralelo Sur 26 en medio, con terrenos del Sistema de Riego Río Guarico; Sur Caño Medanito o Vaca vieja; Este: Parcela N° 3, que es o fue de Domingo González Borges y Oeste: Parcela N° 5 que es o fue de Domingo Gonzáles Borges, a favor del ciudadano Antonio Javier Rotunno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.267, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho de Marzo del año dos mil dieciséis (18/03/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dieciocho de Marzo del año dos mil dieciséis (18/03/2.016), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/yt
Sol 451-15