REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Marzo del año 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 08 de Octubre de 2.015, por el ciudadano Antonio Javier Rotunno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.265.267, asistido por la abogado Nury Saavedra, inscrito por ante el Inpre-Abogado Nº 7.625.
En esa misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.015, se admitió y se acordó las evacuaciones testimoniales y se acordó inspección judicial in situ.
Mediante acta de fecha 20 de Octubre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de los testigos Evaristo José Velásquez Fernández y Juan Freddy Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.221.290 y V-5.360.447 respectivamente.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.015, se acuerda diferir la inspección judicial.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.016, se acuerda fijar nueva fecha para la práctica de la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2.016, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación al ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla, siendo juramentado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.016, suscrita por el solicitante, asistido de abogado, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.016, se fijó nueva fecha para la práctica de inspección judicial.
Mediante acta de fecha 15 de Marzo de 2.016, se celebró la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 2”, ubicado en el sector Reverón, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del estado Guárico. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 2”, ubicado en el sector Reverón, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos sesenta hectáreas con ochocientos noventa y seis metros cuadrados (260 has, con 896), alinderado de la siguiente manera, Norte: Colinas el Conde S.A.; Sur: Una línea sinuosa y natural que une los dos extremos sur de los lindero Este y Oeste; Este: Parcela Nº 1 y, Oeste: Parcela Nº 3, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: un área de ciento veinticinco (125) hectáreas, de terrenos mecanizadas, tanqueadas y acondicionadas para riego por gravedad y niveladas con sistema láser, dedicadas a la siembra de arroz; un área de ciento treinta (130) hectáreas, de terrenos mecanizadas, tanqueadas y acondicionadas para riego por gravedad y niveladas con sistema láser, dedicadas a la siembra de pasto Brachipará; una (01) vivienda construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventana de hierro y vidrio, basculantes, cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, corredor, baño y estacionamiento; Cobertizo con un área de trescientos dieciocho (318) metros, construida con estructura metálica y techo de acerolit, piso de cemento rustico; Cobertizo para pozo con un área de cincuenta y tres (53) metros cuadrados aproximadamente, construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico; Corral de trabajo con un área aproximada de doscientos noventa y cinco (295) metros cuadrados, con cuatro (04) divisiones, cercado perimetralmente con tubo redondo de 2 ½” en las columnas, y cinco (05) cintas de cabilla de ½” de diámetro, piso de tierra, con manga, embarcadero y piso de cemento; Cerca con una longitud de dos y medios (2,5) kilómetros, construida con estantes de concreto y cinco líneas con alambres de púas; Cerca con una longitud de cuatro y medios (4,5) kilómetros, construida con estantes de madera, botalones y cinco líneas de alambre de púas; Cercas internas con una distancia de cuatro (4) kilómetros, construida con estantes de madera, botalones y cuatro líneas de alambre de púas; Tanquilla con una capacidad aproximada de setenta con ochenta y ocho (70.88) metros cúbicos, construida con paredes de concreto armado, pintadas y piso de concreto; Tanquilla con una capacidad aproximada de seis (06) metros cúbicos, construida con paredes de concreto armado, frisado y pintadas, con piso de concreto; Dos (02) casetas metálicas protectoras de equipos de bombeo, área de construcción de cada una, es de aproximadamente cuatro (4) metros cuadrados; Canal construido con concreto armado de aproximadamente 3.00 x 1.50 x 1.20 y de longitud de treinta (30) metros; Acometida eléctrica es de doscientos cincuenta (250) metros, con postel de metal cada cincuenta (50) metros, tres (03) hilos y tres (03) transformadores de 25 Kva cada uno; dos (02) pozos productores de agua, con profundidad de 120 metros y diez pulgadas (10”) de salida; Canales de riego y drenaje, con unas dimensiones promedio de perfil 2.70 x 1.00 x 1.10 con una longitud aproximada de ocho kilómetros (08 km); Diez 10) kilómetros de vialidad interna, con ocho (08) de ancho y diez (10) centímetros de altura; Laguna tipo préstamo, con una capacidad aproximada de tres mil setecientos cincuenta (3.750) metros cúbicos, con unas dimensiones de 50.00 x 25.00 x 3.00 metros.
PRUEBAS
1. Copia certificada del documento compra – venta a favor del solicitante, debidamente registrado.
2. Copias certificadas de la cadena titulativa del año 1.774 hasta el año 2.004, emitido por el Archivo General de la Nación.
3. Copia certificada del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
6. Original de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 20 de Octubre de 2.015 y de la inspección judicial la cual fue realizada en fecha 15 de Marzo de 2.016 por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela Nº 2”, dejando constancia de la existencia supra mencionada. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela Nº 2”, ubicado en el sector Reverón, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos sesenta hectáreas con ochocientos noventa y seis metros cuadrados (260 has, con 896), alinderado de la siguiente manera, Norte: Colinas el Conde S.A.; Sur: Una línea sinuosa y natural que une los dos extremos sur de los lindero Este y Oeste; Este: Parcela Nº 1 y, Oeste: Parcela Nº 3, a favor del ciudadano Antonio Javier Rotunno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.265.267, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dieciocho de Marzo del año dos mil dieciséis (18/03/2.016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/rm
Sol 452-15
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