REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 28 de Marzo del año 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 15 de Febrero de 2.016, por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.039, quien actúa en representación del ciudadano Alexis Enrique Escalona Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.786.260, según consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 21, Tomo 78, Folios 65 hasta 67, (folios 01 al 20).
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.016 (folio 21), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.016 (folio 22 al 24), se admitió y se acordó las evacuaciones testimoniales y se acordó inspección judicial in situ.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2.016, se declara desierto la evacuación del testigo Ángel Olivero Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.536.948.
Mediante actas de fecha 24 de Febrero de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los testigos ciudadanos Ángel Ramón Olivero Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.948 y Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.837 (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2.016 (folios 28), suscrita por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, apoderado judicial del ciudadano Alexis Enrique Escalona Marrero, identificados supra, en la cual solicitó la anticipación de la fecha para la respectiva inspección.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2.016 (folio 29), se acordó darle entrada a la diligencia suscrita por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, apoderado judicial del ciudadano Alexis Enrique Escalona Marrero, identificados supra.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.016 (folio 30), se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de la Inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud para el día miércoles 16 de Marzo de 2.016 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
Mediante acta de fecha 16 de Marzo de 2.016 (folios 31 al 35), se dejo constancia de la practica de la inspección judicial, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Parate Duro”, ubicado en el sector Pantanal, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de seiscientas ochenta y siete hectáreas con cuatro mil setecientos un metros cuadrados (687 has. 4.701 mt2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado POR Hato Pantanal. Sur: Terreno ocupado por Hato La Aguadita. Este: Terreno ocupado por Hato Medanito y Hato La Pinochera y Oeste: Terreno ocupado por Hato del Medio y Hato Cujicito, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con un área de construcción de 187 mts2, construida con estructura de concreto, dos (02) pisos, con techo de losa sobre tabelones y manto, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro y vidrio con protectores de hierro y marcos de tela de mosquitero, distribuida en tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor y corredor; dos (02) antenas: UHF de frecuencia ultra alta; dos (02) lagunas de doscientos metros cuadrados (200 mts2), por cincuenta metros (50 mts), por tres metros cuadrados (3 mts2); un (01) corral de trabajo- vaquera- romana: con un área de construcción de 672,00 mts2; cercado con cinco (05) cintas de tubos redondos de 2” pulgadas y párales de vigas de 8 y 10, piso de concreto, posee una (01) manga de 18,00 mts de lardo x 1,00 mts de ancho, con iguales características y un (01) brete techado con estructura metálica y laminas de zinc, con un área de 6, 25 mts2 y un (01) embarcadero con piso de concreto y jaula romana; un (01) galpón para maquinarias, con un área de construcción de 130, 19 mts2, construido con estructura metálica y laminas de acerolit, piso rustico paredes d bloques de cemento y bloques de ventilación en obra limpia, con la siguiente distribución: galpón de insumos y dos (02) pisos de un (01) ambiente cada uno; un (01) galpón para aves, con un area de construcción de 50,50 mts2, construido con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico, malla ciclón en marcos de tubos redondos, puerta de lamina de hierro, distribuido de la siguiente manera área de gallinas ponedoras y área de pollos de engorde; un (01) cobertizo para insumos, con un área de construcción de de 50, 30 mts2, en estructura metálica, techo de acerolit, piso de concreto, un ambiente; ocho (08) comederos en un área aproximada de 20, 30 mts2, estructura de concreto, techo de acerolit, comedero doble con paredes de bloques de cemento frisada y piso de concreto, un solo ambiente; un (01) tanque aéreo de plástico con una capacidad de 3.000 mts3, la cual se encuentra montado sobre una torre de columnas y plata forma de concreto de 4,00 mts de altura, siete (07) molinos de vientos; cuatro (04) tanquillas tipos redondas, con una capacidad de 6.000 mts3, cada una, construida con estructura de cemento, paredes de concreto frisadas y pintadas en su interior, piso de concreto; cercas internas con una longitud de 800, 50 metros lineales construida en alfajor y estantes de hierro en cada 1,50 m; cerca eléctrica con una longitud de 30, 00 km, construida con estantes de madera cada 10,00 mts y tres (03) pelos de alambre; planta eléctrica de 6.5 watt con un tendido eléctrico y postes de hierro; cinco (05) pozos profundos de diferentes profundidades cada uno de ellos; canales de riego y drenajes de una dimensión de perfil de 2,00 x 1,00 x 1,15 y una longitud de 10,00 kilómetros, cuatrocientas ochenta hectáreas (480 Has), desforestadas y mecanizadas de las cuales ciento hectáreas están sembradas de pastos cultivados y acondicionadas para el riego mediante modulo.
PRUEBAS
1. Copia de la cedula de identidad del solicitante.
2. Copia certificada de documento Poder otorgado por el ciudadano Alexis Enrique Escalona Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.786.260 al abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.039.
3. Original de Informe Técnico detallado realizado por la oficina Regional de Tierra, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (ORT- Guarico).
4. Original del Plano del predio denominado “Fundo Parate Duro”.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
7. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
8. Copias de las cedulas de identidad de los testigos mencionados en el escrito de solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 24 de Febrero de 2.016 y de la Inspección Judicial que consta en dicha solicitud, la cual fue realizada en fecha 16 de Marzo de 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo Parate Duro”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno “Fundo Parate Duro”, ubicado en el sector Pantanal, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico, constante de seiscientas ochenta y siete hectáreas con cuatro mil setecientos un metros cuadrados (687 has, 4.701 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Hato la Aguadita; Sur: Hato Pantanal; Este: Terrenos ocupados por Hato Medanito y Hato Pinochera y; Oeste: Terrenos ocupado por Hato del Medio y Hato Cujito, a favor del ciudadano Alexis Enrique Escalona Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.786.260, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los veintiocho días de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (28/03/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintiocho de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (28/03/2.016), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ncl
Sol 502-16