REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 28 de Marzo del año 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 23 de Febrero de 2.016, por el ciudadano Armando Antonio Armada Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.617.830, con domicilio en el “Fundo La Providencia”, ubicado en el Sector Caño Caracol, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico , Sector Caño Caracol, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, Estado Guarico, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.039, (folios 01 al 11).
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2.016 (folio 12), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.016, el solicitante asistido de abogado, otorga poder Apud-Acta al abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.039, (folio 13).
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.016 (folio 15 al 17), se admitió la presente solicitud y se acordó las evacuaciones testimoniales y se acordó inspección judicial in situ.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2.016 (folios 28), suscrita por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, apoderado judicial del ciudadano Armando Antonio Armada Guevara, identificados supra, solicitó la anticipación de la fecha para la respectiva inspección, (folio 18).
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2.016 (folio 19), se acordó darle entrada a la diligencia suscrita por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, apoderado judicial del solicitante, identificado supra.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.016 (folio 20), se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de la Inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud para el día miércoles 02 de Marzo de 2.016 a la una hora de la tarde (01:00 p.m.). Folio 20
Por autos de fecha 02 de Marzo de 2.016, se declararon desierto las evacuaciones de los testigos ciudadanos Ángel Ramón Olivero Abreu y Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.536.948 y V-15.811.837 respectivamente, (folios 21 y 22).
Mediante acta de fecha 02 de Marzo de 2.016 (folios 23 al 26), se dejo constancia de la practica de la inspección judicial, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.016 (folios 27), suscrita por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, apoderado judicial del solicitante, identificados supra, en la cual solicitó se fije nueva fecha para la declaración de testigos, (folio 27).
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.016, se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Ángel Ramón Olivero Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.948 y Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.837, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) y once horas de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, (folio 29).
Mediante actas de fecha 16 de Marzo de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los testigos ciudadanos Ángel Ramón Olivero Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.948 y Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.837 (folio 30).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo La providencia”, ubicado en el Sector Caño Caracol, Parroquia Camaguán, Estado Guárico, constante de dieciséis hectáreas con ocho mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (16 has, 8.650 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Fundo Galucho; Sur: Terrenos ocupados por Fundo Chircalito; Este: Terrenos ocupados por Fundo La Orquidea y; Oeste: Vía de penetración al Fundo La Providencia, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con un área de construcción de ciento treinta y un metros cuadrados (131 mts2), construida con estructura de madera frisada, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro, y tela metálica, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baños, sala-comedor, cocina y un (01) corredor, un (01) baño externo, con un área de construcción de tres metros cuadrados (3.00 mts2), construido en zinc, paredes de madera, piso pulido, piezas sanitarias línea económica; un (01) cobertizo, con un área de construcción de veintiocho metros cuadrados (28 mts2), construido con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra. Se encuentra cercada con malla ciclón y madera, de un (01) ambiente; un (01) galpón para aves y taller de madera, con un área de construcción de (36,16 mts2), construido con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, de un (01) ambiente; cercas construidas con estantes de madera cada 1,50mts, botalones de madera cada 25,00 mts, y cuatro (04) pelos de alambre de púa, con una longitud de 4, 20 kilómetros; corral manga embarcadero con un área de construcción de (361,00 mtrs2), construido con estructura de madera y hierro, coso embarcadero y manga con piso de tierra; un (01) pozo profundo de seis diámetro (6”)y 42,00 metros de profundidad; caseta para pozo de 3 mts2; con estructura de hierro; acometida eléctrica con una longitud de trescientos metros (300 mts), con postes de hierro y un transformador de 15 Kva; vialidad interna, con una longitud de 0,50 kilometros, 6,0 mts de ancho y 0,30 metros de altura, con material granulas; dos (02) lagunas de 35, 00 mtrs x 48,00 mts x 1,70 mts; diecisiete hectáreas (17 has) desforestadas y mecanizadas las cuales están sembradas de pasto cultivado de la especie Brachipará.
PRUEBAS
1. Copia de la cedula de identidad del solicitante.
2. Copia de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Copia de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
4. Copia del Plano del predio denominado “Fundo La Providencia”.
5. Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copias de las cedulas de identidad de los testigos mencionados en el escrito de solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 16 de Marzo de 2.016 y de la Inspección Judicial que consta en dicha solicitud, la cual fue realizada en fecha 02 de Marzo de 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo La Providencia”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno “Fundo la Providencia”, ubicado en el Sector Caño Caracol, Parroquia Camaguán, Estado Guárico, constante de dieciséis hectáreas con ocho mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (16 has, 8.650 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Fundo Galucho; Sur: Terrenos ocupados por Fundo Chircalito; Este: Terrenos ocupados por Fundo La Orquidea y; Oeste: Vía de penetración al Fundo La Providencia, a favor del ciudadano Armando Antonio Armada Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.617.830, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los veintiocho días de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (28/03/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintiocho de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (28/03/2.016), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ncl
Sol 511-16