REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 30 de Marzo de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 07 de Marzo de 2.016, por el ciudadano Pedro Ramón Mezones Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.392.548, asistido por el abogado José Francisco Noguera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 215.799. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 10 de Marzo de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 12 al 14).
En fecha 14 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia el alguacil consignando boleta de notificación en un folio útil a nombre del Ing. Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 15 y 16).
En fecha 16 de Marzo de 2.016 (folios 17 y 18), se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Ángel Manuel Guillen Bolívar y José Ramón Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.405.287 y V-15.101.255 respectivamente.
En fecha 18 de Marzo de 2.016, se acordó adelantar la Infección Judicial en virtud de que se disponía de vehiculo para la realizar inspección en la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de estas actuaciones (folio 19). En esta misma fecha se dejo constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 20 al 22).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Virgen del Carmen”, ubicado en el sector Mata de Bejuco, parroquia Parapara, municipio Juan German Roscio del estado Guarico, constante de dieciocho hectáreas con ocho mil novecientos ochenta y tres metros cuadrados (18 Ha con 8.983 mtrs2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera vía la Guaratarosa y río paya; Sur: Terreno ocupado por José Delgado; Este: Terrenos ocupados por Robert Cedeño, Gerardo Zapata y Casa Comunal y; Oeste: Río Paya, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda en construcción de diez metros de largo (10 mts), por seis (06) de ancho, piso de concreto, estructura de hierro conformadas por columnas de vigas IPN 10 y tubos circulares de dos (2”) pulgadas, vigas de carga de tubos circulares de dos (2”) pulgadas, corres metálicas de tubo reticular laminado de dos por una pulgadas (2” x 1”), techo de acerolit y Zinc a dos aguas con un caballete a 2, 5 metros e alto y un alero de 2 metros de altura. Cuenta con dos (2) habitaciones y existe una sala de baño en construccion donde solo existe el water clock. Un (01) galpón para alojamiento de cerdos; con medidas de ocho metros de ancho (8,00 m) por doce (12) metros de largo; con piso de concreto, techo a una sola agua con caballete a tres metros (3m) y alero de dos metros (02 m), estructura metálica con columnas y vigas de carga de tubos circulares de dos pulgadas (2”) correas metálicas con columnas y vigas de carga de tubos circulares de dos pulgadas (2” x 1”), techo de zinc (laminas de 3,66 m) divisiones de corrales construidas de hierro (rejas), dotadas de bebederos tipo chupón para dotación de agua, cuatro (04) galpones para alojamiento de gallinas ponedoras en cama profunda en piso de concha, cuya dimensiones son un aproximado de cinco (5m) metros de ancho por quince (15 m) metros de largo y una capacidad para quinientas (500) gallinas aproximadamente, consta de 15 columnas de madera, vigas de carga de tubo reticular laminado de tres por una pulgada (3” x 1”) y correas metálicas de tubo reticular laminado de dos por una pulgada (2” x 1”), techo de zinc (laminas de 3,66 m), techo a una sola agua con un caballete a dos coma cinco (2,5) metros aproximadamente y aleros a dos (2m) metros, cubierta completamente con tela gallinera, el galpón se encuentra dotado por cuarenta y ocho (48) casetas de postura construida de laminas galvanizadas; catorce (14) comederos colgantes para dotación de alimentos para las aves; doce bebederos automáticos para suministro de agua, cortinas de polietileno para el hermetizar completamente el are del galpón; una (01) terraza hecha con maquinaria pesada para futura construcción de instalaciones avícolas sobre un área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 m2); tres (03) corrales de trabajo para ganado bovino construido cada uno de seis cintas de alambre de púas y estante de madera, cada corral con un área aproximada de treinta metros cuadrados (30 m2); manga de trabajo con embudo construida con columnas de tubos estructurales de 100 x 100 y 2,5 mm de espesor y cinta de ángulo de hierro estructural; becerrera construida con columnas de madera, vigas de tubo de hierro 3” x 2”, correas metálicas de tubo de hierro reticular, laminado de 2” X 1”, techo de zinc (laminas de 3.66 m), techo a una sola agua con un caballete a dos 2,5 m y alero a 2 m sobre un área de 30 m2 (6 metros de largo por 5 de ancho); portón de entrada construido de tubos circular metálico de 1,5” y tubo circular de 0,5” de dos columnas de tubo estructural de 100 x 100 y 2,5 de espesor y una 1”; un tendido eléctrico por toda la vialidad interna del inmueble. Mecanización del predio, una vialidad de interna realizada con una maquinaria pesada y provista de granzón la cual atraviesa completamente el inmueble con un área de 700 mtrs. Aproximadamente con una medida de ancho aproximada de 6 metros. Cercado perimetral por todos los linderos del predio con cuatro cintas de alambre de púas y estantes de madera cada metro de distancia aproximadamente. División del predio de sur al norte en sentido de las agujas del reloj en diez (10) potreros, los cuales están completamente cercados, con cuatro cintas de alambre de púas y estantes de madera a cada metro de distancia; establecidos y completamente fundados con pasto introducido (artificial); Una (01) laguna de setenta metros de largo por cuarenta metros de ancho y tres metros de prefundida (70 m x 40 m x 3 m) con una capacidad aproximada de almacenamiento de ocho mil cuatrocientos metros cúbicos (8.400 m3); un (01) aljibe de seis metros (6m) de profundidad anillado con seis anillos de concreto.
PRUEBAS.
1. Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del plano del predio “Virgen del Carmen”.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 16 de Marzo de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 18 de Marzo de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Virgen del Carmen”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Virgen del Carmen”, ubicado en el sector Mata de Bejuco, parroquia Parapara, municipio Juan German Roscio del estado Guarico, constante de dieciocho hectáreas con ocho mil novecientos ochenta y tres metros cuadrados (18 Ha con 8.983 mtrs2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera vía la Guaratarosa y río paya; Sur: Terreno ocupado por José Delgado; Este: Terrenos ocupados por Robert Cedeño, Gerardo Zapata y Casa Comunal y; Oeste: Río Paya, a favor del ciudadano Pedro Ramón Mezones Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.392.548, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el treinta de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (30/03/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el treinta de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (30/03/2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/rl
Sol 525-16