REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 31 de Marzo del año 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 05 de Febrero de 2.016, por el ciudadano Llarney de Jesus Ponce Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.292, asistido por la abogado Nelly Josefina Graterol, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 98.790.
En esa misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.016, se admitió y se acordó las evacuaciones testimoniales y se acordó inspección judicial in situ.
Mediante actas de fecha 17 de Febrero de 2.016, se celebró la evacuación testimonial de los testigos Yolimar Katiuska Mallorquín y Truman Alexander Caña Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.326.127 y V-19.942.018 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.016, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación al ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.016, suscrita por el solicitante, asistido de abogado, mediante la cual solicita se adelante inspección judicial.
En fecha 25 de Febrero de 2.016, se acordó adelantar dicha inspección judicial.
Mediante acta de fecha 30 de Marzo de 2.016, se celebró la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Karamay”, ubicado en el sector Las Escaleras, Parroquia Guayabal del estado Guárico. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el lote de terreno denominado “Karamay”, ubicado en el sector Las Escaleras, Parroquia Guayabal del estado Guárico, constante de trescientos setenta y dos hectáreas con seis mil seiscientos setenta y nueve metros cuadrados (372 has, 6.679 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Ronal Ponce y Vicente Rodríguez; Sur: Terreno ocupado por Walter Cordero; Este: Terrenos ocupado por Walter Cordero y Agustin Torre y; Oeste: Terrenos ocupado por Walter Cordero y Fidel Barragan, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: vivienda principal, con un área aproximada de doscientos ocho (208) metros cuadrados, construida en concreto armado, techo de acerolit, con tres (03) habitaciones, corredor, cocina-comedor, deposito, ventanas basculantes y panorámicas, paredes de bloque de concreto frisados y pintados, puertas metálicas, piso de cemento pulido. Vivienda secundaria, con un área aproximada de ochenta (80) metros cuadrados, construida en concreto armado, techo de zinc, con dos (02) habitaciones, corredor, cocina, ventanas basculantes y bloque de ventilación, paredes de bloque de concreto sin friso, puertas metálicas, piso de cemento pulido. Corral con una longitud de trescientos veinte (320) metros lineales, construido con perfiles IPN-10 y tubería circular de HN D=1”, con cinco (05) divisiones. Manga con treinta y cinco (35) metros de largo, techada y pavimentada de cuatrocientos cuarenta (440) metros cuadrados, construida con cerchas metálicas, tubería de 3 x 11/2” y techo de acerolit. Romana ganadera de tres mil (3.000) kilogramos. Cerca perimetralmente con estantillos de madera y cinco líneas de alambre de púas, con una longitud aproximada de siete (07) kilómetros. Una quesera con un área de veinte (20) metros cuadrados, con estructura de concreto armado, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, friso, puertas metálicas, piso de cemento pulido. Veinte (20) pozos, cuatro (04) molinos de vientos marca Aeromotor, operativos dieciséis (16) pozos con una profundidad aproximada de veinte (20) metros, diámetro de 4”, cuatros con profundidad de treinta (30) metros y tubería de diámetro de 2”, cada uno de ellos con una tanquilla de concreto con una capacidad de cinco (05) metros cúbicos. Un terraplén tipo ripio en vialidad interna, con cinco (05) metros de ancho y un (01) kilómetro de largo. Tendido eléctrico de dos hilos de media tensión, con una longitud de dos (02) kilómetros, con postel, crucetas, pararrayos y corta corriente, dos (02) transformadores de 15 Kva.
PRUEBAS
1. Copia simple del Certificado Electrónico Zamorano a favor del solicitante.
2. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del solicitante.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
6. Copia simple de la Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
7. Copia Simple del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del solicitante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 17 de Febrero de 2.016 y de la inspección judicial la cual fue realizada en fecha 30 de Marzo de 2.016 por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Karamay”, dejando constancia de la existencia supra mencionada. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Karamay”, ubicado en el sector Las Escaleras, Parroquia Guayabal del estado Guárico, constante de trescientos setenta y dos hectáreas con seis mil seiscientos setenta y nueve metros cuadrados (372 has, 6.679 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Ronal Ponce y Vicente Rodríguez; Sur: Terreno ocupado por Walter Cordero; Este: Terrenos ocupado por Walter Cordero y Agustin Torre y; Oeste: Terrenos ocupado por Walter Cordero y Fidel Barragan, a favor del ciudadano Llarney de Jesus Ponce Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.292, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el treinta y uno de Marzo del año dos mil dieciséis (31/03/2.016), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rm
Sol 500-16