REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 07 de Marzo del año 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 11 de Enero de 2.016, por el ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.536, asistido por la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 58.582, (folios 01 al 11).
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.016 (folio 12), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2.016 (folio 13), suscrita por ciudadano el Luís Enrique Díaz Meza, asistido por la abogada Marjorie Armas, identificados supra, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada Marjorie Armas, antes identificada.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2.016 (folio 14), se acordó darle entrada a la diligencia suscrita por el ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, asistido por la abogada Marjorie Armas, identificados supra.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2.016 (folios 15 al 21), suscrita por al abogada Marjorie Armas, apoderada judicial del ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, identificados supra, consignado certificación de inscripción en el registro tributario de tierra, plano y titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2.016 (folio 22), se acordó darle entrada a la diligencia suscrita por la abogada Marjorie Armas, apoderada judicial del ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, identificados supra.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2.016 (folio 23), se admitió y se acordó las evacuaciones testimoniales y se dejo que constancia que por criterio de notoriedad judicial las bienhechurias existentes del lote de terreno objeto de solicitud constan en el cuaderno de medida del expediente signado con el Nº 347-15 (nomenclatura interna de este tribunal).
Por autos de fecha 19 de Enero de 2.016 (folios 24, 25 y 26), se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Alvin Johan González Mota, Luis Ramón Lara García y Jeydin Sanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.370.792, V-21.605.081 y V-16.364.238, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2.016 (folios 27), suscrita por al abogada Marjorie Armas, apoderada judicial del ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, identificados supra, en la cual solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2.016 (folio 28), se acordó darle entrada a la diligencia suscrita por al abogada Marjorie Armas, apoderada judicial del ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, identificados supra.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2.016 (folio 29), se acordó fijar nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales.
Mediante actas de fecha 28 de Noviembre de 2.015 (folio 30, 31 y 32), se celebró la evacuación testimonial de los testigos ciudadanos Alvin Johan González Mota, Luis Ramón Lara García y Jeydin Sanabria, identificados supra.
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.016 (folios 40), suscrita por al abogada Marjorie Armas, apoderada judicial del ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, identificados supra, en la cual consigna el Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.016 (folio 42), se acordó darle entrada a la diligencia suscrita por al abogada Marjorie Armas, apoderada judicial del ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, identificados supra.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Agropecuaria Kike”, ubicado en el sector El Arenal, asentamiento campesino el Arenal, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y dos hectáreas con seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (132 has. 643 mt2), alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos ocupados Fundo La Pastora. Sur: con terrenos ocupados por Rafael Mota y carretera vía San Francisco de Tiznados – Ortiz. Este: con terrenos ocupados por Rafael Arias y carretera vía San Francisco de Tiznados – Ortiz y Oeste: con terrenos ocupados por Argenis Chávez, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vías de penetración internas de granzón de aproximadamente doscientos metros(200mts) que conducen y comunican internamente dentro del lote de terreno con sus respectivos portones de metal y cercas perimetrales con estantes de madera y cinco(05) pelos de alambre de púas, cercas perimetrales e internas con una extensión de aproximadamente diez metros(10.000mts), de estantes de madera y alambres de púas con cinco pelos, mil quinientos metros de tendido eléctrico de alto y bajo voltaje, postes de metal, bancos de transformadores de distintas capacidades(100 kva, 75 kva, 50kva, 25kva y 15 kwa). un tanque australiano con capacidad aproximadamente de trescientos mil litros (300.000its) para el almacenamiento de agua, mil metros (1.000mts) de manguera de 8 con sus conectores y aspersores, para sistema de riego, las cuales se encuentran enterradas, mil metros (1.000mts) de manguera de 6 con sus conectores y aspersores, para sistema de riego, las cuales se encuentran enterradas, mil metros(1.000mts) de manguera de 4 con sus conectores y aspersores, para sistema de riego, las cuales se encuentran enterradas, quinientos metros (500mts) de manguera de 3 con sus conectores y aspersores, para sistema de riego, las cuales se encuentran enterradas, caseta con el sistema de filtros para el sistema de riego, puente metálico que atraviesa el rió de aproximadamente mil metros (1.000mts), cuatrocientos metros lineales (400mts) de tubería galvanizada de 8, la existencia de dos (02) casas para vivienda familiar conformadas de la siguiente manera: la primera conformada de dos plantas con nueve (09) habitaciones, diez (10) baños, dos (02) cocinas, un (01) corredor, un (01) comedor, platabanda, paredes de bloque frisados, pisos de cerámica y cemento pulido, ventanas y rejas, con un area de construcción de cuatrocientos metros cuadrados ( 400mts2) por cada planta, la segunda compuesta por dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, sala, comedor y corredores techo, pisos de cerámica y cemento pulido, ventanas con rejas, paredes de bloques frisados, la existencia de una (01) planta eléctrica de 55kva marca john deere que se encuestan formando parte de los bienes y bienhechurias de la unidad productiva, un galpón con techo de acerolit y estructura metálica utilizado para el almacenamiento de guano y preparación de alimento para animales. Tres (03) pozos de agua con un hidroneumático, un galpón de seiscientos veinte metros cuadrados (620 mts2), una caballeriza de siete (07) puestos en una extensión de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2), setecientos ochenta metros cuadrados (780 mts2) de corales de madera, un contenedor de cuarenta metros (40mts), maquinarias y equipos para el funcionamiento de la unidad productiva discriminado de la siguiente manera: un (01) tractor, marca john deere de 90hp, año 2015, un (01) tractor, marca lancero de 90 hp, año 2014, una (01) cortadora de pasto, marca nogueira, año 2014, una (01) cortadora de pasto, marca john deere, año 2015, una (01) empacadora de pasto, marca john deere, año2014, un (01) rastrillo de pasto, de cuatro (4) soles, una (01) rastra de veinticuatro (24) discos, una (01) ensiladora de pasto, tres (3) bombas de aguas dos de 8 y una de 6 con las siguientes características, con motor diesel de 6 cilindradas, marca mack 300, con motor mwm diesel de 6 cilindradas y con motor isuzu de 6 cilindradas, respectivamente. Un (01) camión Hyundai modelo HD-72, año 2011,una camioneta pikup ford Fx-4 año 2008 y una (01) asperjadora de cuatrocientos (400its), un lote de semovientes discriminados de la siguiente manera: noventa y siete (97) novillas braman para entorar y cinco (05) vacas lecheras.
PRUEBAS
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original del Plano del predio Agropecuaria KiKe.
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 28 de Enero de 2.016 y de la Inspección Judicial que consta en dicha solicitud mediante copia certificada, la cual fue realizada en fecha 11 de Enero de 2.016, por este tribunal en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 347-15 (nomenclatura interna de este tribunal) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Agropecuaria KiKe”, se observó dos (02) viviendas, la primera la cual es utilizada como vivienda principal y la segunda vivienda es utilizada para los obreros, una (01) caballeriza de seis (06) potreros, un (01) galpón de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2), dos (02) sistema de filtros de Agua, un (01) tanque australiano de una capacidad de doscientos mil litros (200.000 L) y un (01) contenedor de 40 pies´ e igualmente se observo una serie de maquinarias que ayudan a la actividad agrícola como son: un (01) Tractor Jhon Deere 5090E, un (01) Tractor Bielo Ruso 89 HP, una (01) Empacadora Jhon Deere Cortadora Segadora Nogueira, una (01) Ensiladora Embutidora, Marca Tanapo y dos (02) bombas de riego de alta presión de ocho pulgadas (08”). Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Kike”, ubicado en el sector El Arenal, asentamiento campesino el Arenal, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y dos hectáreas con seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (132 has. 643 mt2), alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos ocupados Fundo La Pastora. Sur: con terrenos ocupados por Rafael Mota y carretera vía San Francisco de Tiznados – Ortiz. Este: con terrenos ocupados por Rafael Arias y carretera vía San Francisco de Tiznados – Ortiz y Oeste: con terrenos ocupados por Argenis Chávez, a favor del ciudadano Luis Enrique Díaz Meza titular de la cedula N° v- 16.924.536, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el siete de Marzo del dos mil dieciseis (07/03/2.016), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/rl
Sol 480-16
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