REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 08 de Marzo de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 27 de Enero de 2.016, por el ciudadano José Gregorio Loaiza del Nogal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.987, asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 243.760. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 03 de Febrero de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 12 al 14).
En fecha 05 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el solicitante, asistido de abogado, ambos plenamente identificados otorgando poder Apud Acta al abogado Giovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia mediante auto. (Folios 15 y 16).
En fecha 10 de Febrero de 2.016 (folios 18 y 19), se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Alejandro López Truelo y Juan Pablo Ladera Delgado venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.160.694 y V-17.602.876 respectivamente.
En fecha 11 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil consignando boleta de notificación en un folio útil a nombre del Ing. Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 20 y 21).
En fecha 12 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el apoderado judicial, supra identificado solicitando la anticipación de la fecha para la realización de la inspección judicial, en esa misma fecha se acordó agregar la diligencia a los autos de la presente solicitud. (Folios 22 y 23).
En fecha 17 de Febrero de 2.016, se dictó auto acordando adelantar la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. Asimismo se libro oficio y boleta de notificación correspondiente.
En fecha 24 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil consignando boleta de notificación en un folio útil a nombre del Ing. Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 27 al 28).
En fecha 02 de Marzo de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 29 al 31).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Santa Bárbara”, ubicado en el Sector Tamarindito, Parroquia Calabozo, estado Guárico, constante de una superficie de doscientos sesenta hectáreas con nueve mil metros cuadrados (260 Ha con 9.000 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Parcela N° 189, Sur: Terreno ocupado por Tomas Blohn; Este: Carretera Nacional Calabozo- San Fernando de Apure, terrenos ocupados por Neyla Camacho y Oeste: Hato matadero, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa principal con una área de construcción de 125,45 m2, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, con protectores de hierro. Distribuida en dos habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor. Una (01) vivienda-galpón, con un área de construcción de 151, 57 m2, con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, piso de cemento rustico, puertas de hierro, ventanas de bloque de cemento rustico, puertas de hierro, ventanas de bloque de ventilación. Un (01) corral de trabajo, con un área de 546,00 m2, construido con tubos de hierro, cinco (05 cintas(, una (01) manga embarcadero, parte de piso de cemento, área techada con estructura de hierro y cubierta de zinc, dos (02) tanquillas, acometida eléctrica, postes y lámparas de iluminación, una (01) romana eléctrica y brete. Un (01) pozo con una profundidad de 91,00 mts y dieciséis 16 de diámetro, dotado con enrejado y tanquilla con una capacidad de 30.000 litros. Dos (02) pozos de 20 metros de profanidad y tres (03) pulgadas de diámetro, dotado con molino de viento, bomba eléctrica. Un baño Externo, un (01) tanque elevado con una capacidad de 5.000 lts. Cerca interna: 7,29 k.m., estantes y botalones de madera y cinco pelos de alambre de púas. Cerca perimetral de 9,95 kilómetros, estantes y alambre de púas. Cerca externa de 090 kilómetros, estantes de concreto y cinco pelos de alambre de púas, acometida eléctrica de 300 metros de largo, contentiva de un banco de transformadores (1) de 25 KVA, corriente 110-220v. Un (01) molino de viento con equipo de bombeo motor de seis (06) cilindro y bomba de 1.5 hp, con casera protectora de 6,00 m2, paredes y piso de concreto. Una tanquilla (01) con una capacidad de 54,00 metros cúbicos, paredes y piso de concreto. Mejoras incorporadas. La finca cuenta con 184,00 hectáreas acondicionadas para riego por gravedad, nivelación convencional, tanqueadas, canales de riego y drenajes, cien (100 ha) hectáreas con siembra de pasto cultivados en potreros de seis hectáreas, cada uno, y cerca eléctrica.
PRUEBAS.
1. Original de Titulo de Adjudicación.
2. Original del plano del “Fundo Santa Bárbara”.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 10 de Febrero de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de Marzo de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela 540 lote D”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno “Fundo Santa Bárbara”, ubicado en el Sector Tamarindito, Parroquia Calabozo, estado Guárico, constante de una superficie de doscientos sesenta hectáreas con nueve mil metros cuadrados (260 Ha con 9.000 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Parcela N° 189, Sur: Terreno ocupado por Tomas Blohn; Este: Carretera Nacional Calabozo- San Fernando de Apure, terrenos ocupados por Neyla Camacho y Oeste: Hato matadero, a favor del ciudadano José Gregorio Loaiza del Nogal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.987, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el ocho de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (08/03/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el ocho de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (08/03/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.




HMP/LM/yt
Sol 490-16