ASUNTO: JP41-G-2015-000064
QUERELLANTE: GREGORY ALFREDO DÍAZ BORREGO (Cédula de identidad Nº 13.875.598).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, María Giovanna CRUCIATA RIVERO y Cindy Isabel COLMENARES (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 78.806, 94.122 y 234.496).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 19 de mayo de 2015 el ciudadano GREGORY ALFREDO DÍAZ BORREGO (Cédula de identidad Nº 13.875.598), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 114 (…) DE (…) FECHA 02 DE FEBRERO DE 2015, DONDE SE [le] DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…”. (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 20 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 21 de mayo de 2015 este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015 la parte actora apeló de la sentencia que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
El 01 de junio de 2015 este Juzgado oyó la referida apelación en un solo efecto. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado respectivo y remitir el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo previa consignación de los fotostatos necesarios .
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas y para la apertura del cuaderno separado de apelación. El 25 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos y se ordenó abrir el aludido cuaderno de apelación y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 17 de febrero de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 25 de febrero de 2016 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano GREGORY ALFREDO DÍAZ BORREGO (Cédula de identidad Nº 13.875.598), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 114 (…) DE (…) FECHA 02 DE FEBRERO DE 2015…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: falso supuesto de hecho y vulneración al principio de globalidad administrativa.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir…” (sic) al querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
Respecto al falso supuesto de hecho argumentó el accionante, lo siguiente:
“…Del Acto Administrativo que discrepo se puede destacar que la conducta recriminada a mi persona como funcionario investigado (…) se circunscribe en la detención del ciudadano DONAIRE DEMYS RAFAEL, efectuada el día 22 de agosto de 2014, a la altura de la Avenida Fermín Toro, específicamente al frente del Bar Rest Mi Comida 2, posteriormente en la sede de la Estación Policial Centro de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la extralimitación e el uso progresivo de la fuerza fisica que le produjo lesiones de sub-luxación de hombro derecho por sobre fuerza biomecánica articular, traumatismo nasal con fisura simple, trauma ocular con hemorrágia-aero-sub-conjuntival y trauma oral no complicado, porque la técnica de pirámide de resistencia de control del uso progresivo y diferencia de la fuerza policial no fue debidamente implementada por mi persona y por último que no estuve la iniciativa de llevar al detenido a una asistencia médica de conformidad con el artículo 12 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
(…)
Así, de las actas procesales en el presente caso, se logra evidenciar que ciertamente existió una detención personal del ciudadano DONAIRE DEMYS RAFAEL, el día 22 de agosto de 2014, a la altura de la Avenida Fermín Toro, específicamente al frente del Bar Rest Mi Comida 2, posteriormente nos trasladamos a la sede de la Estación Policial Centro de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por parte de la comisión policial integrada por mi persona y los funcionarios policiales Oficial (PEG) HERNÁNDEZ MARIANA y Oficial (PEG) NELSON PEREZ, la cual se extendió hasta el día de presentación del ciudadano DONAIRE DEMYS Rafael por parte del Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de San Juan de los Morros, 24 de agosto del mismo año.
Ahora bien, de las testimoniales rendidas en sede administrativa se desprende lo siguiente: LAREZ HERNÁNDEZ JOSÉ RAMON, denunciante (…) ¿DIGA USTED, FUE OBJETO DE ALGUN MALTRATO FÍSICO, PSICOLOGICO POR PARTE DE ESTOS FUNCIONARIOS QUE MENCIONA EN SU RELATO? CONTESTO: ‘Si al momento que nos llevaron al comando que me esposaron y me lanzaron contra el piso y con el hecho de empozarme y ver como maltrataban a mi amigo eso (…) me ha ocasionado un daño psicológico’ (…) ¿DIGA USTED, CUANTOS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN PRESENTES AL MOMENTO QUE LOS LLEVAN DETENIDOS? CONTESTO: `En el lugar al frente de la fortaleza se encontraban cinco (05), tres (03) en una patrulla, y dos (02) en otra’ (…) Esta declaración no debe ser tomada en consideración, dada que la misma lo que demuestra es que el ciudadano LAREZ HERNÁNDEZ JOSÉ RAMON incurre en serias contradicciones y en fabricar unos hechos, es decir, miente en su entrevista con una evidente intención de simular los hechos investigados; además dio versiones inconexas y contradictorias sobre (…) lo expuesto por el otro denunciante, ya que este ciudadano afirma que fueron cinco (05) los funcionarios actuantes en los hechos sucedidos el 22 de agosto de 2014, y el ciudadano DONAIRE DEMYS RAFAEL afirma que fueron seis (06) funcionarios, por otro lado, el ciudadano LAREZ HERNÁNDEZ JOSÉ RAMÓN sostiene que ningún funcionario intervino para que no le siguieran pegando, mientras que el DONAIRE DEMYS RAFAEL sostiene en su denuncia que se acerco un funcionario y le manifestó a los funcionarios que no le siguieran pegando (…) como también son incoherentes, es decir, mienten en sus entrevistas con una evidente intención de simular los hechos investigados; además dieron versiones inconexas en cuestiones concretas y especificas de importancia en los hechos que aperturaron la investigación disciplinaria, todo con la finalidad de crearme responsabilidad en ese hecho construido por ellos, porque los mismos sucedieron como lo exprese en mi escrito de descargos y de las pruebas que cursan en el expediente administrativo (…) Acta de Investigación Policial de fecha 22 de agosto de 2014, levantada en la Coordinación de Investigación Policial Nº01 de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico (…) Actas de entrevista de mi persona y del funcionario Oficial (PEG) NELSON PEREZ (…) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana PAULA DE LA CRUZ REQUENA CAPOTE (…) Acta de Entrevista del OFICIAL (PEG) DAYBER ALFONZO GONZALES PEREZ (…) Record de conducta donde se evidencia que tengo trece (13) años (…) once (11) meses y dieciocho (18) días prestando mis servicios a la institución policial y nunca he sido objeto de sanciones administrativas ni he solicitado reposo alguno (…) notificación emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de San Juan de los Morros, de fecha 21 de octubre de 2014, signada con la nomenclatura: JP1.P-2014-005223, donde se explica en la condición de Víctima que me encuentro en esa causa…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…En cuanto a mi conducta (…) luego de realizada la detención efectué la pertinente llamada al Fiscal del Ministerio Público; levante el Acta de Investigaciones Policial en fecha 22 de agosto de 2014 (…) en la Coordinación de Investigación Policial Nº 01 de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico con los funcionarios que conformábamos la comisión policial Oficial (PEG) NELSON PEREZ (…) se le informo al ciudadano DONAIRE DEMYS RAFAEL sus derechos como imputado como consta del Acta de Notificación derechos del Imputado de fecha 22 de agosto de 2014, que no fue solicitada como prueba a la Coordinación Policial Nº01 de la Policía del Estado Guárico, de igual manera, tampoco fue recabado por parte de la Oficina Instructora, el Oficio Nº 1715-14 donde le comunicaba al ciudadano Jefe del Área de la Sala Técnica del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C) de la identificación plena del ciudadano DONAIRE DEMYS RAFAEL, y una vez realizado dicha diligencia sírvase entregar al funcionario portador del presente memo, planilla de R-9 Y R-13, el cual será utilizado en la prosecución de las actuaciones correspondientes al caso.
De esta manera, se confirma que durante mi actuación en la mencionada fecha, no procedí en franca violación de los derechos humanos del ciudadano DONAIRE DEMYS RAFAEL, que existió la agresión, como se evidencia a las actas que conforman el expediente administrativo, dado que mi actuación estuvo enmarcada dentro los parámetros legales y constitucionales y que en todo caso, estaría en resguardo de mi integridad, dada la actitud hostil del ciudadano DONAIRE DEMYS RAFAEL me agredió físicamente propinándome varios golpes en la cara, rasgando mi chaleco anti-balas cayendo los dos al suelo, en ese momento intervino el OFICIAL (PEG) ARRAIZ VIRGILIO quien intervino para que este ciudadano no me siguiera golpeando, acto seguido en vista de la situación se aplicó la pirámide de resistencia del control de USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, para neutralizar la acción tomada por el sujeto en intento de agredir físicamente a la funcionaria policial, usando los niveles de fuerza amparados en el artículo 70 de la LOSPXPN, utilizando como técnica una onda fluida al cuerpo acto seguido se procedió con aprehensión del ciudadano, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234, por incurrir en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (Ultraje a la Autoridad y Resistencia a la Autoridad Policial). Igualmente, es corroborado por la testigos la ciudadana PAULA DE LA CRUZ REQUENA CAPOTE en su entrevista realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P) en fecha 05 de diciembre de 2014, que cursa al folio 143 del expediente administrativo, y OFICIAL (PRG) DAYBER ALFONZO GONZALEZ PEREZ, en su entrevista realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P) en fecha 25 de septiembre de 2014, que cursa a los folios 21 y 22 del expediente administrativo.
Partiendo de lo que antecede (…) la actividad realizada por mi persona y los funcionarios que conformábamos la comisión policial abarcó una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal subordinada al Estado de Derecho, siempre se le respeto sus derechos de ciudadano se le busco el dialogo, pero dicho ciudadano hizo caso omiso a los funcionarios y una prueba más fehaciente es el dicho de él en su denuncia que el mismo trasladado su vehículo hasta la sede de la Estación Policial Centro, lo que indica la manera de actuar y rectitud de los funcionarios que conformábamos la comisión policial.
Precisado lo anterior, visto que la decisión por la que recurro me destituyo del cargo de Oficial Agregado (PEG) de la Policía del Estado Guárico, por haber cometido la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivas, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; la utilización de la fuerza fisica, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, la Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; debe establecerse, que en el caso bajo examen, no existen indicios suficientes para determinar que mi persona como funcionario policial, incurrido en las causales de destitución tipificadas en los numerales 5, 6 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano sancionador no logró demostrar a lo largo del procedimiento disciplinario la comisión del hecho imputado ut supra.
(…) por cuanto la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, subsumiendo los mismos, dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en los términos arriba planteado. Es por lo que Solicito a esta instancia jurisdiccional declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 02 de febrero de 2014, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio alegado la representación judicial del Órgano accionado expuso que:
“…NO ES CIERTO (…) que el acto administrativo este viciado de un falso supuesto de hecho ya que esto no es algo inexistente o falso fue un hecho público y la decisión de la administración fue basada en los hechos relacionados, las actuaciones policiales extralimitadas y no ajustadas a derecho ocurrieron en un tiempo modo y lugar determinado por lo tanto no puede hablarse de una violación a tal principio al Contrario es un acto cargado de justicia y de sensatez, se recalca que al quejoso se le respeto su Derecho a la Defensa y al debido proceso ya que el investigado fue NOTIFICADO de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra y se le brindó la oportunidad legal para que pudiese ejercer su argumento que a bien considerarse pertinentes es decir que el quejoso participó activamente en la construcción del expediente administrativo…” (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, las declaraciones de los denunciantes “…LAREZ HERNÁNDEZ JOSÉ RAMÓN…” y “…DONAIRE DEMYS RAFAEL…” son contradictorias “…ya que este ciudadano afirma que fueron cinco (05) los funcionarios actuantes en los hechos sucedidos el 22 de agosto de 2014, y el ciudadano DONAIRE DEMYS RAFAEL afirma que fueron seis (06) funcionarios, por otro lado, el ciudadano LAREZ HERNÁNDEZ JOSÉ RAMÓN sostiene que ningún funcionario intervino para que no le siguieran pegando, mientras que (…) DONAIRE DEMYS RAFAEL sostiene en su denuncia que se acerco un funcionario y le manifestó a los funcionarios que no le siguieran pegando (…) como también son incoherentes, es decir, mienten en sus entrevistas con una evidente intención de simular los hechos investigados (…) dieron versiones inconexas en cuestiones concretas y especificas de importancia en los hechos que aperturaron la investigación disciplinaria, todo con la finalidad de crearme responsabilidad en ese hecho construido por ellos, porque los mismos sucedieron como lo exprese en mi escrito de descargos y de las pruebas que cursan en el expediente administrativo…” (Mayúsculas del texto).
Asimismo, denunció el aludido vicio por cuanto en su decir, “…no existen indicios suficientes para determinar que [su] persona como funcionario policial…” (Corchetes de este fallo) haya “…incurrido en las causales de destitución tipificadas en los numerales 5, 6 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano sancionador no logró demostrar a lo largo del procedimiento disciplinario la comisión del hecho imputado…”; y en virtud de que, en su decir, actuó en aplicación de la “…pirámide de resistencia del control de USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, para neutralizar la acción tomada por el sujeto en intento de agredir físicamente a la funcionaria policial, usando los niveles de fuerza amparados en el artículo 70 de la LOSPXPN, utilizando como técnica una onda fluida al cuerpo…” (sic) (Mayúsculas del texto).

En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 172 al 182 del expediente disciplinario se desprende que la Administración destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97, numerales 5º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

Aunado a ello, de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario instruido al accionante (Folio 111 del expediente disciplinario) se desprende que los hechos que derivaron en la destitución del mismo consistieron lo siguiente:
“…presuntamente el 21 de Agosto de 2014, aproximadamente de la 12:30 de la noche, usted en compañía de otros funcionarios trasladaron desde la tasca el bambú, ubicada en la Avenida Fermín Toros, hasta la Estación Policial Centro, situada (…) tras (…) la Gobernación del Estado Guárico, a los ciudadanos: Demis Donaire, Larez Herradez, una vez estando en la referida Estación Policial, presuntamente agarraron al ciudadano Demis Donaire, lo tiraron al suelo, lo esposaron y dejaron esposado por más de media hora en el piso tirado. En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado (a) con la medida de destitución…” (sic) (Negrillas del texto).

Por su parte, del “…PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA ASESORIA LEGAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Folios del 147 al 155 del expediente disciplinario) se desprende además, con relación a los hechos imputados al accionante, lo siguiente;
“…La Policía es una Institución encargada de velar por la seguridad y la tranquilidad de nuestro pueblo, sin discriminación fundada capaz de resolver los conflictos por las vías no violentas mediante la utilización de mecanismos de mediación y conciliación, lucha contra el delito, apegada al estado de derecho, el respeto a los derechos humanos el cual constituye normas básicas de la actuación policial, siendo estos ignorados por el funcionario Oficial Agregado (PEG) Díaz Borrego Gregory Alfredo, al momento de admitir en su escrito de descargo, de fecha 02/12/14 (…) ‘se aplico la pirámide de resistencia de control del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, para neutralizar la acción tomada por el sujeto en intento de agredir a la funcionaria policial, usando los niveles de fuerza´. Evidenciándose en autos, la extralimitación en el uso progresivo de la fuerza física, quedando demostrado en las lesiones producidas, siendo certificadas por el experto Dr. Rotondaro Miguel, en el informe médico legal, emitido en fecha 22 de agosto del 2014, quien manifestó que el ciudadano: DONAIRE DEMYS RAFAEL, presento secuelas de lesiones propias de condición violenta externas, dejando como secuelas de sub-lujación de hombro derecho por sobre fuerza biomecánica articular, traumatismo nasal con fisura simple, trauma ocular con hemorragia-aero-subconjuntival y trauma oral no complicada extremo izquierdo, carácter de mediana gravedad y reseña fotográfica presentada por el mismo, dejando en evidencia que estas técnicas no fueron debidamente aplicada por este funcionario, ya que la pirámide de resistencia de control del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, es la cantidad de esfuerzo físico e intelectual que ejerce el funcionario policial para bajar los niveles de resistencia del ciudadano, bajo los principio de legalidad, necesidad y proporcionalidad, después de haber agotado el dialogo, sin dejar ningún tipo de lesión.
Adicionalmente a ello, es necesario hacer mención de la entrevista rendida por el funcionario policial Sup/Agre (PEG) Vargas Hernández Richar, inserta al folio ciento tres (103), quien estaba de servicio de ronda en el Centro de Coordinación Policial Nº1, San Juan de los Morros, Estado Guárico, para el momento que llevaron al ciudadano: DONAIRE DEMYS RAFAEL, víctima de los hechos antes mencionados, en la misma manifiesta ‘Me encontraba en mi servicio el día 22 de Agosto del presente año, y a eso como a las 01:30 de la madrugada, se presento el funcionario Oficial Agregado (PEG) Gregory Díaz, con dos procedimientos por resistencia y alteración al orden público, que estaba realizando las actuaciones correspondientes y que ya le había notificado al Fiscal del Ministerio Público, y yo al ver las condiciones físicas que presentaba uno de los ciudadanos le dije que no los podía recibir asi, que los llevaran al hospital primero (…) luego se retiraron con el ciudadano que estaba golpeado hacia el hospital’. Es decir, que este funcionario en ningún momento tuvo la iniciativa propia de llevar al ciudadano: DONAIRE DERMYS RAFAEL , a una asistencia médica, teniendo (…) conocimiento, tiempo y jerarquía para saber que ese es el deber ser, diligenciar lo conducente en esas circunstancias, articulo 65 ordinal 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policía Nacional ‘Asegurar la plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica’, no debió esperar tanto tiempo para hacer la diligencia respectiva, realizándola solo porque el funcionario: Sup/Agr (PEG) Vargas Richard le manifestó la negativa de recibirlos en esas condiciones, es decir ‘golpeado’. Expresión del funcionario pre nombrado: sup/agregado (PEG) Vargas Hernández Richard Alberto, en declaración expuesta…” (Mayúsculas del texto).

Al respecto, este Juzgador advierte que los hechos imputados al accionante no resultan controvertidos en el presente asunto, ya que el mismo manifestó en el escrito libelar, lo siguiente: “…ciertamente existió una detención personal del ciudadano DONAIRE DEMYS RAFAEL, el día 22 de agosto de 2014, a la altura de la Avenida Fermín Toro , específicamente al frente del Bar Rest Mi Comida 2, posteriormente nos trasladamos a la sede de la Estación Policial Centro de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por parte de la comisión policial integrada por mi persona y los funcionarios OFICIAL (PEG) HERNÁNDEZ MARIANA y Oficial (PEG) NELSON PEREZ, la cual se extendió hasta el día de presentación del ciudadano DONAIRE RAFAEL, por parte del Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de San Juan de los Morros…”.
Aunado a ello en el escrito de descargos, el cual riela del folio 126 al 132 del expediente disciplinario, adujo el accionante, a su vez, lo siguiente: “…luego de agotar la vía del dialogo nos vimos en la obligación de aplicar la pirámide de resistencia de control del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, sin la intención de agredir al ciudadano pero en el estado de embriaguez que se encontraba caímos al suelo y al caer se lesiono…”.
Por tanto; no resultan controvertidos los hechos imputados por la Administración al querellante, los cuales derivaron en su destitución; por lo que en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta; no evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado.
Aunado a ello, en cuanto a la denuncia según la cual manifestó la parte actora que existió contradicción entre las declaraciones aportadas por los denunciantes, este Juzgador advierte que la misma se limitó a alegar, sin fundamentar cómo en su decir, tales contradicciones viciarían el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, siendo que en criterio de este Juzgador, las contradicciones reclamadas devienen de situaciones que no repercuten en el fondo del hecho imputado al querellante.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desechar el vicio denunciado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración al principio de globalidad administrativa adujo el accionante, lo siguiente:
“…la Administración no se pronunció con relación a los alegatos que afirme durante el procedimiento administrativo, tanto en mi escrito de descargos de fecha 02 de diciembre de 2014, como en mi escrito de promoción y evacuación de pruebas y demás documentales y testimonios que cursan en el expediente disciplinario, como son: el Acta de Investigación Policial de fecha 22 de agosto de 2014, levantada en la Coordinación de Investigación Policial Nº01 de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico (…) Actas de entrevista de mi persona y del funcionario Oficial (PEG) NELSON PEREZ (…) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana PAULA DE LA CRUZ REQUENA CAPOTE (…) Record de conducta donde se evidencia que tengo trece (13) años (…) once (11) meses y dieciocho (18) días prestando mis servicios a la institución policial y nunca he sido objeto de sanciones administrativas ni he solicitado reposo alguno (…) notificación emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de San Juan de los Morros, de fecha 21 de octubre de 2014, signada con la nomenclatura: JP1.P-2014-005223, donde se explica en la condición de Víctima que me encuentro en esa causa.
Así, como indique anteriormente, Se aprecia que la decisión objeto de impugnación (…) no dilucidó la procedencia favorable de mi no responsabilidad disciplinaria por que actué apegado a la Constitución y a las normas por las cuales nos regimos los funcionarios policiales, en virtud que mi conducta adoptada en fecha 22 de agosto de 2014, en los hechos que motivaron la averiguación disciplinaria, como fue a la altura de la Avenida Fermín Toro, específicamente al frente del Bar Rest Mi Comida 2, se encontraba un ciudadano con el volumen del auto muy elevado (alteración del Orden Público) en visible estado de ebriedad al lado de un vehículo de color azul, que se encontraba con una contaminación sónica, en vista de esto descendí de la unidad y me identifique como funcionario policial (…) amparado en el artículo 119 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al ciudadano que bajara el volumen del equipo de sonido del vehículo de su propiedad, mientras que el sujeto tornó agresivo en contra de la comisión policial, en vista de eso dialogue con el ciudadano y le solicite al mismo que nos acompañara hasta la estación centro de esta localidad, quien se trasladó en el vehículo de su propiedad hasta la misma, al llegar a la estación empezó a vociferar que ese auto era de su propiedad y que el mismo no iba a (…) bajar el volumen a la música en ese mismo orden de idea se trató de dialogar con el sujeto para que entrara en razón y depusiera de esa actitud hostil y agresiva, respondiéndome el mismo que ese carro era de él y que nada ni nadie le haría cambiar de parecer, en vista de la actitud del ciudadano se manifestó que dicho vehículo sería remitido hasta la policía municipal para que le colocaran su sanción administrativa por (…) contaminación sónica, en eso el ciudadano se tornó más agresivo producto del alcohol empezó a vociferar improperios (…) contra la comisión policial en vista de todo esto se le manifestó al sujeto en común que el mismo quedaría privado de libertad por (…) ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública y tratando de mediar con el sujeto (…) quien después de todo esto me agredió fisicamente propinándome varios golpes en la cara, rasgando mi chaleco anti-balas en ese momento intervino el OFICIAL (PEG) ARRAIZ VIRGILIO quien intervino para que este ciudadano no me siguiera golpeando, acto seguido en vista de la situación se aplicó la pirámide de resistencia del control de USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, para neutralizar la acción tomada por el sujeto en intento de agredir físicamente a la funcionaria policial, usando los niveles de fuerza amparados en el artículo 70 de la LOSPCPN, utilizan do como técnica una onda fluida al cuerpo acto seguido se procedió con aprehensión del ciudadano, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234, por incurrir en unos (…) delitos previstos y sancionados en el Código Penal (Ultraje a la Autoridad y Resistencia a la Autoridad Policial).
En razón de ello estimo que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no analizarse correctamente los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, se arribó a conclusiones erróneas que llevaron a la administración a declarar procedente mi destitución en la averiguación disciplinaria aperturaza en fecha 25 de agosto de 2014, signada con el número D-052.2014, por los hechos sucedidos en la Estación Centro de la Policía del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo, lo siguiente:

“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”

En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.


De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, incongruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.

No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:

”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.

Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en los procedimientos sustanciados en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce vulneración al principio de globalidad y al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto, en su decir, la Administración “…no se pronunció…” respecto a los alegatos que el accionante afirmó durante el procedimiento administrativo en su escrito de descargos, escrito de promoción de pruebas “…y demás documentales y testimonios que cursan en el expediente disciplinario…” como son que el mismo actuó en aplicación de la “…pirámide de resistencia del control de USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, para neutralizar la acción tomada por el sujeto en intento de agredir físicamente a la funcionaria policial, usando los niveles de fuerza amparados en el artículo 70 de la LOSPCPN, utilizan do como técnica una onda fluida al cuerpo acto seguido se procedió con aprehensión del ciudadano, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234, por incurrir en (…) delitos previstos y sancionados en el Código Penal (Ultraje a la Autoridad y Resistencia a la Autoridad Policial)…” (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, este Juzgador advierte, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que los hechos imputados al accionante no resultan controvertidos en el presente asunto, ya que el propio accionante aduce en su escrito libelar, que “…ciertamente existió una detención personal del ciudadano DONAIRE DEMYS RAFAEL, el día 22 de agosto de 2014, a la altura de la Avenida Fermín Toro , específicamente al frente del Bar Rest Mi Comida 2, posteriormente nos trasladamos a la sede de la Estación Policial Centro de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por parte de la comisión policial integrada por mi persona y los funcionarios OFICIAL (PEG) HERNÁNDEZ MARIANA y Oficial (PEG) NELSON PEREZ, la cual se extendió hasta el día de presentación del ciudadano DONAIRE RAFAEL, por parte del Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de San Juan de los Morros…”, y que, en aplicación de la “…pirámide de resistencia del control de USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL…” (Mayúsculas del texto) neutralizó “…la acción tomada por el sujeto en intento de agredir físicamente a la funcionaria policial, usando los niveles de fuerza amparados en el artículo 70 de la LOSPCPN, utilizan do como técnica una onda fluida al cuerpo…” (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, no resultando controvertidos los hechos imputados al accionante, siendo que la Administración subsumió la conducta del mismo en causales de destitución por considerar que se extralimitó “…en el uso progresivo de la fuerza física, quedando demostrado en las lesiones producidas, siendo certificadas por el experto Dr. Rotondaro Miguel, en el informe médico legal, emitido en fecha 22 de agosto del 2014, quien manifestó que el ciudadano: DONAIRE DEMYS RAFAEL, presento secuelas de lesiones propias de condición violenta externas, dejando como secuelas de sub-lujación de hombro derecho por sobre fuerza biomecánica articular, traumatismo nasal con fisura simple, trauma ocular con hemorragia-aero-subconjuntival y trauma oral no complicada extremo izquierdo, carácter de mediana gravedad y reseña fotográfica presentada por el mismo, dejando en evidencia que estas técnicas no fueron debidamente aplicada por este funcionario, ya que la pirámide de resistencia de control del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, es la cantidad de esfuerzo físico e intelectual que ejerce el funcionario policial para bajar los niveles de resistencia del ciudadano, bajo los principio de legalidad, necesidad y proporcionalidad, después de haber agotado el dialogo, sin dejar ningún tipo de lesión…”; tal como se evidencia del “…PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA ASESORIA LEGAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Folios del 147 al 155 del expediente disciplinario); en criterio de este Juzgador, mal podría el querellante pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto, en su decir, la Administración “…no se pronunció…” respecto a los alegatos que el accionante afirmó durante el procedimiento administrativo en su escrito de descargos, escrito de promoción de pruebas “…y demás documentales y testimonios que cursan en el expediente disciplinario…” como son que el mismo actuó en aplicación de la “…pirámide de resistencia del control de USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, para neutralizar la acción tomada por el sujeto en intento de agredir físicamente a la funcionaria policial, usando los niveles de fuerza amparados en el artículo 70 de la LOSPCPN, utilizan do como técnica una onda fluida al cuerpo acto seguido…”(Mayúsculas del texto).
Aunado a ello este Juzgador advierte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 172 al 182 del expediente disciplinario, lo siguiente.
“…DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO
DOCUMENTALES
el funcionario investigado presentó escrito de descargo y evacuo pruebas, el cual no aporta nada de ayuda para su defensa, no fue capaz de desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración tomó en consideración el escrito de descargos y las pruebas aportadas por el querellante en sede administrativa; no obstante, en virtud del principio de la sana crítica, no consideró que dichos elementos probatorios fueran suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputaban, por lo que no advierte este Juzgador la alegada vulneración al principio de globalidad administrativa. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la parte actora adujo además, vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, considera menester este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del Órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de certificar que los mismos cumplan los deberes inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los aludidos deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento en fecha 18 de noviembre de 2014 (Folio 111 del expediente disciplinario), en fecha 25 de noviembre de 2014 se le formularon cargos (Folios del 114 al 116 del expediente disciplinario), dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folios del 126 al 132 del expediente disciplinario); el 05 de diciembre de 2014 consignó escrito de promoción de pruebas (Folios del 135 al 138 del expediente disciplinario); por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano administrativo, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desechar la denunciada vulneración al principio de globalidad; así como la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.

II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano GREGORY ALFREDO DÍAZ BORREGO (Cédula de identidad Nº 13.875.598), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000064

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000022 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.