ASUNTO: JP41-O-2016-000003
Mediante oficio Nº JI43OFO2016000042 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2016, se recibió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana DORYS FLORINDA ESCALONA GERDET (Cédula de Identidad Nº 18.909.291) contra la ciudadana FRANCIS AGRAF, Coordinadora de la Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico.
El 02 de marzo de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto del 03 de marzo de 2016 se ordenó notificar a la parte actora a los fines que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación informe a este Órgano Jurisdiccional cuales son las normas Constitucionales vulneradas o amenazadas de violación, los hechos concretos que en su criterio vulneren o amenacen las normas por usted mencionadas y si la presente acción de amparo constitucional es contra la ciudadana FRANCIS AGRAF o contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Mediante escritos consignados en fechas 07 y 09 de marzo de 2016, la accionante informó al Tribunal, respecto a los particulares antes expuestos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana DORYS FLORINDA ESCALONA GERDET (Cédula de Identidad Nº 18.909.291) contra la ciudadana FRANCIS AGRAF.
En esa misma fecha se le dio entrada y se registró en los libros respectivos. El 22 de febrero de 2016 se ordenó notificar a la accionante, a los fines que identificara correctamente a la parte presuntamente agraviante, para lo cual se le otorgó un lapso de 48 horas, contadas a partir de que constara en autos su notificación.
Por diligencia del 29 de febrero de 2016, la actora identificó a la presunta agraviante como la ciudadana FRANCIS AGRAF, en su carácter de Coordinadora de la Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico.
Por decisión del 29 de febrero de 2016, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y lo remitió a este Juzgado, quien lo recibió el 02 de marzo de 2016.
II
DE LA DECLINATORIA
Por decisión del 29 de febrero de 2016, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, con fundamento en lo siguiente:
“…De lo anterior analizado y por cuanto de las diferentes circunstancias de hecho que se narran, se arguye como presunta agraviante a la ciudadana FRANCYS AGRAZ, en su condición de Coordinadora de la Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Guárico, del cuadrante Nº 1, por lo que debe corresponder el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional es al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…”.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
Que “…requiero para mi persona y mis menores hijos PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL para permanecer ocupando la vivienda que venimos ocupando como habitat o casa de habitación familiar en el Caserío LOS CHIGUIRES…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…Desde el 04 de Febrero del año 2.016 (…) ocupo con mi núcleo familiar integrado (…) un inmueble destinado a vivienda de habitación familiar, ubicado en caserío LOS CHIGUIERES, calle Bolívar, casa sin número Municipio Ortiz del Estado Guárico (…) el cual y desde hace varios años, se encuentra en situación de abandono…” (sic) (Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…previo haber realizado ASAMBLEA DE LOS VECINOS DEL LUGAR, (…) fui autorizada por dicha comunidad, para OCUPAR PACÍFICAMENTE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como así he venido ocupándolo y deseo permanecer en el mismo…”(Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…recientemente estando ocupando dicho inmueble (…) se presentó a mi posesión la ciudadana FRANCIS AGRAZ, quien portando uniforme con insignias Policiales de la Policía Estadal del Estado Guárico, acompañada de otras personas, unas vestidas de civil y otras uniformadas de la misma Institución Policial, en forma AMENAZANTE, ME ORDENO DESALOJAR LA VIVIENDA Y SIN MOSTRAR DOCUMENTOS ALEGO SER LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE SI NO DESALOJABA ME LLEVARIA DETENIDA JUNTO CON LOS MUCHACHOS, SE RETIROY PROMETIO VOLVER PARA DESALOJARNOS EN FORMA ARBITRARIA Y DESPROPORCIONADA, CON VIOLACION DE DERECHOS Y DEBIDO PROCESO…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…Con vista a lo señalado, y en virtud que junto con mi núcleo familiar, vengo siendo victima de amenazas y violaciones flagrante a derechos constitucionales en forma concurrente, entre otros DEBIDO PROCESO, DESALOJO ARBITRARIO, HOGAR DIGNO o HABITAT, SER JUZGADO POR JUEZ NATURAL, PERTURBACIONES A LA POSESION PACIFICA, PERTURBACIONES PSICOLÓGICAS PARA MI CONDICION DE MUJER Y MISM HIJOS Y SER VICTIMA DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, pido Usted y al tribunal a su digno cargo, en vía de AMPARO CONSTITUCIONAL el restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la solicitud de medida cautelar, manifestó la parte presuntamente agraviada que “…Visto los agravios y abusos de autoridad supra señalados, deslindándose el Agente agresora del Debido Proceso para obtener y hacer valer los derechos que presuntamente reclama (…) y en razón que existe peligro inminente a ser desalojada en forma arbitraria, por quien dice ser propietaria del inmueble y representante de Orden Público, producen conductas agresivas y traumas psicológicos tanto a mi persona como a mis menores hijos, que ante la presencia del grupo de extraños, desestabilizan su conducta y emociones, lo cual les produce llantos y nervios, perturbatorios de su descanso, estudios y crecimiento, creando estados depresivos atentatorios contra nuestras vidas, solicito en vía constitucional decrete MEDIDA AMPLIA Y SUFICIENTE para el alejamiento de la ciudadana FRANCIS AGRAZ, ya identificada con su grupo de personas o cualquier otro grupo, que me garantice PERMANECER OCUPANDO DICHO INMUEBLE CON LOS ATRIBUTOS DE LA POSESIÓN CIVIL…” (Sic) (Mayúscula y negrillas del texto).
V
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que el presente asunto se interpuso a los fines de la restitución de los derechos constitucionales de la accionante, quien denuncia como presunta agraviante a la ciudadana FRANCIS AGRAF, quien actúa presuntamente, en su carácter de Coordinadora de la Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, quien forma parte de un órgano de la Administración Pública del estado Bolivariano Guárico, por tanto, este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto dada la afinidad por la materia. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar a la ciudadana FRANCIS AGRAF, en su carácter de Coordinadora de la Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico. Así mismo, se ordena notificar al Gobernador del estado Bolivariano República, al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, al Director General de la Policía del aludido estado y al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para cumplir con la citación y notificaciones ordenadas.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar solicitada, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante expuso que “…Visto los agravios y abusos de autoridad supra señalados, deslindándose el Agente agresora del Debido Proceso para obtener y hacer valer los derechos que presuntamente reclama (…) y en razón que existe peligro inminente a ser desalojada en forma arbitraria, por quien dice ser propietaria del inmueble y representante de Orden Público, producen conductas agresivas y traumas psicológicos tanto a mi persona como a mis menores hijos, que ante la presencia del grupo de extraños, desestabilizan su conducta y emociones, lo cual les produce llantos y nervios, perturbatorios de su descanso, estudios y crecimiento, creando estados depresivos atentatorios contra nuestras vidas…”.
Al respecto, se resalta que toda medida cautelar esta dirigida a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías, en este caso, constitucionales de la actora la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuestionados. No obstante, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses de la accionante.
En el presente caso la parte actora solicitó la protección cautelar a los fines de que “…decrete MEDIDA AMPLIA Y SUFICIENTE para el alejamiento de la ciudadana FRANCIS AGRAZ, ya identificada con su grupo de personas o cualquier otro grupo, que me garantice PERMANECER OCUPANDO DICHO INMUEBLE CON LOS ATRIBUTOS DE LA POSESIÓN CIVIL…” (Sic) (Mayúscula y negrillas del texto).
Sin embargo, no resulta suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar la simple solicitud y menos la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable para que este sentenciador pueda llegar a concluir objetivamente, que resulta necesario el otorgamiento de la medida, por temor al daño irreparable o de difícil reparación que podría ocasionarse mientras se resuelve el fondo del asunto controvertido.
En la presente causa, se observa que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación para que proceda el otorgamiento de la medida cautelar, y por lo tanto, debe declararse improcedente. Así se determina.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana DORYS FLORINDA ESCALONA GERDET (Cédula de Identidad Nº 18.909.291) contra la ciudadana FRANCIS AGRAF, Coordinadora de la Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico.
2) ADMITE el presente asunto.
3) IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4) ORDENA citar a la ciudadana FRANCIS AGRAF, en su carácter de Coordinadora de la Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico. Así mismo, se ordena notificar al Gobernador del estado Bolivariano República, al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, al Director General de la Policía del aludido estado y al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2016-000003

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000026 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES