ASUNTO: JE41-G-2004-000058
QUERELLANTE: MERCONI ROJAS ALONZO (Cédula de Identidad Nº 8.568.613).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Carlos Eduardo TORO VALERA y Francis CABRERA MONTESINOS (INPREABOGADOS Nros 78.820 y 42.421).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Silvia MANUITT, Marisol DÁVILA CAMERO, María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 20.628, 55.919, 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 07 de julio de 2004 el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (Cédula de Identidad Nº 8.568.613), entonces asistido por los abogados Carlos Eduardo TORO VALERA y Francis CABRERA MONTESINOS (INPREABOGADOS Nros 78.820 y 42.421), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del “…acto administrativo contenido en el oficio RRHH Nº 04-01112 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del (…) Gobernador del Estado Guárico (…) en el cual es aceptada una supuesta renuncia (…) al cargo que desempeñaba (…) que conllevó al también acto administrativo denominado ‘PARTICIPACIÓN’ suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, así como la no aceptación de la solicitud de jubilación…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 09 de julio de 2004 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente, y admitió la presente querella funcionarial. El 13 del mismo mes y año procedió a citar al Gobernador del entonces estado Guárico (Hoy, Gobernador del estado Bolivariano de Guárico) y al Director de Recursos Humanos de la aludida Gobernación, a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico y le solicitó los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Sustanciado el asunto, se celebró la audiencia definitiva en fecha 10 de febrero de 2005.
En fecha 17 de febrero de 2005 el Juzgado Superior de Aragua declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. El 21 de febrero de 2005 la parte actora apeló de la aludida decisión.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2005 el Juzgado Superior de Aragua oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Sentencia de fecha 23 de enero de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo de fecha 17 de febrero de 2005 que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado A quo, a los fines de que el mismo se pronunciara sobre el fondo del asunto.
El 21 de mayo de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, oficio Nº 2004-3075 de fecha 08 de mayo de 2014, contentivo de la presente querella funcionarial.
El 26 de mayo de 2014 se le dio entrada al expediente a los libros respectivos.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado Superior ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; ordenando a su vez, notificar a las partes del referido auto y al querellante sobre la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2014.
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 10 del mismo mes y año declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (Cédula de Identidad Nº 8.568.613), entonces asistido por los abogados Carlos Eduardo TORO VALERA y Francis CABRERA MONTESINOS (INPREABOGADOS Nros 78.820 y 42.421), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta del “…acto administrativo contenido en el oficio RRHH Nº 04-01112 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del (…) Gobernador del Estado Guárico (…) en el cual es aceptada una supuesta renuncia (…) al cargo que desempeñaba (…) que conllevó al también acto administrativo denominado ‘PARTICIPACIÓN’ suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, así como la no aceptación de la solicitud de jubilación…” (Mayúsculas y negrillas del texto) del querellante.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Notificación defectuosa, 2) Falso Supuesto y 3) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2004, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al vicio de notificación defectuosa adujo el accionante, lo siguiente:
“…de (…) la notificación identificada como ‘PARTICIPACIÓN’ (…)
Se puede verificar, ausencia de cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no consta determinados los recursos que proceden para ser ejercidos (…) en contra de la decisión de aceptación de la supuesta renuncia, y la improcedencia de la jubilación solicitada, ni los órganos o tribunales ante los cuales debo acudir, de tal manera que la participación del acto administrativo es defectuosa, y no produce ningún efecto, conforme lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; máxime cuando desconozco la renuncia al cargo que venía desempeñando que se menciona como realizada por mí…” (Mayúsculas del texto).

En ese sentido, referente a los vicios en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
Del criterio expuesto se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que en fecha 17 de febrero de 2005 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la querella funcionarial interpuesta (Folios del 77 al 83 de la primera pieza del expediente); en la aludida decisión, el aspecto que no fue considerado por el Juzgador, se relacionaba justamente con los defectos en la notificación, sentencia que fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2014 (Folios del 151 al 169 de la segunda pieza del expediente); en los términos siguientes:
“…se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deber ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la caducidad de la acción, por lo tanto en el caso de marras no comenzó a transcurrir el lapso de caducidad en contra del administrado. Así se declara…”.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, entiende que en el presente asunto, aún cuando la notificación fue defectuosa, al interponer el querellante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, subsano los alegados defectos en la notificación, en virtud de lo cual, debe desestimarse este alegato. Así se decide.
2) Con relación al Falso Supuesto argumentó el querellante, lo siguiente:
“…en fecha 01 de diciembre de 1998, fui nombrado Obrero adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Guárico, tiempo durante el cual efectué estudios en Contaduría, en consecuencia el 05 de junio de 2002, estando aún en el cargo de obrero solicité la posibilidad de realizar pasantía en cualquier Secretaría de la Gobernación de ese Estado, para poner en práctica los estudios y conocimientos obtenidos en la Universidad Rómulo Gallegos, de Contaduría en el área de Ciencias Económicas, lo cual me fue concedido y fui asignado a la Dirección de Recursos Humanos del Estado Guárico, en el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2002 hasta el 01 de octubre de 2002, ya que el 01 de octubre de 2002 fui asignado en comisión de servicio en la citada Dirección de Recursos Humanos hasta el 02 de Enero de 2003, fecha ésta en que se cambia en la nómina de OBRERO a la de administrativo (Analista de Personal I). Posteriormente el 06 de Enero de 2004, requerí a quien fungía el cargo de Directora de esta Gobernación, ciudadana BELKIS FIGUERA CARPIO se me reconociera el tiempo de servicio que había tenido en otras Instituciones Públicas, así como el laborado para esa gobernación como obrero, ello para los efectos de disfrute de vacaciones, cobro de las mismas, jubilación y demás beneficios que correspondía por antigüedad en la administración pública, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y obtuve una respuesta negativa (…)
De tal manera (…) que en la misma solicitud de fecha 06 de Enero de 2004 (…) hice petición de disfrute de mis vacaciones correspondientes al lapso 2003 al 2004, lo cual es autorizado a partir del 16 de febrero de 2004 hasta el 23 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive; ahora bien, durante el tiempo que estuve disfrutando mis vacaciones, tuve conocimientos por comentarios, que se pretendía hacer algo contra mi persona en el aspecto laboral, por lo que opté en formalizar mi solicitud de jubilación el 15 de marzo de 2004 (…) y cual es mi sorpresa (…) que el 24 de marzo de 2004 fecha en que me correspondía incorporarme a mi trabajo en la Gobernación, luego de las vacaciones (…) fui requerido por la Secretaria de la División de Relaciones Laborales, con la finalidad de hacerme entrega de la PARTICIPACIÓN de la ACEPTACIÓN de una supuesta ‘RENUNCIA’ la cual desconozco tanto en su contenido como en su firma. Lo que es totalmente incongruente, pues nunca perdería los derechos adquiridos como trabajador en la administración pública, para ese entonces
(…)
En cuanto a la supuesta renuncia que me entregaran en copia, se puede verificar que la firma (rubrica) no corresponde con la mía, y no es de mi puño y letra (…) dirigida según a la Dra. BELKIS FIGUERA, quien fue Directora de Recursos Humanos, hasta el 29 de febrero de 2004, con lo cual se produjo un vicio, y falsificación de mi firma, perjudicándome en mi derecho al trabajo, a mi continuidad en el cargo y en la jubilación que por derecho me corresponde, más aún, para el 12 de marzo de 2004, la Dra. BELKIS CARPIO ya no estaba en el cargo, por lo que resulta incongruente que le dirija a su persona, toda vez que estoy en conocimiento que el 01 de marzo de 2004, por designación del Jefe del Ejecutivo del estado Guárico, designa como Director de Recursos Humanos encargado, al ciudadano VERA MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE, Resuelto Nº 07 de fecha 01 de marzo de 2004, firmado por el abogado JUAN JOSÉ MARIN, Secretario de Gobierno, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico de esa misma fecha, Extraordinario Nº 16.
(…)
Con base a lo narrado resulta procedente solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo, por existir viciado en el objeto, como lo es en este caso la RENUNCIA que señala la administración como emanada de mi persona, lo que es totalmente falso, en tal sentido al ser falsificada mi firma y no ser cierta la renuncia en cuestión, esta es de imposible e ilegal ejecución, es decir, la renuncia no se produjo; por lo que la aceptación de la supuesta renuncia interpuesta por mí, el 12-03-2004, que hace el ciudadano Gobernador del Estado Guárico en oficio RRHH7Nº 04-01112 fechado 12-03-2004, es nulo de nulidad absoluta por carecer dicha renuncia de legalidad y veracidad…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…para el 12 de marzo de este año, estaba disfrutando de las vacaciones, y sólo me presenté el 15 de marzo de 2004, para entregar solicitud dirigida al Abog. Luis Enrique Vera M, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, del beneficio de jubilación; que en todo caso era lo lógico, ya que había requerido se me tomara en cuenta todo el tiempo laborado para la administración pública, que al ser la jubilación de pleno derecho, mal podría renunciar perjudicándome para los efectos de la misma; sin embargo, para mi sorpresa y como se evidencia de la PARTICIPACIÓN ésta es elaborada con la misma fecha de mi solicitud de jubilación, 15 de Marzo de 2004…” (Negrillas del texto).
A su vez indicó que:
“…el oficio Nº RRHH/ Nº 04-0111 emanado del (…) Gobernador del Estado Guárico (…) tiene fecha de elaboración 12 de marzo de 2004, dirigido a mi persona, con atención al abogado Luis Enrique Vera Martínez, Director de Recursos Humanos (e); en el cual como podrá observarse de su contenido se indica el recibo y aceptación de mi supuesta renuncia s/n de fecha 12/03/2004’ lo que resulta curioso y no creíble, la eficiencia con la cual el mismo día que supuestamente entrego la renuncia, es aceptada mediante oficio (…) por el (…)Gobernador de ese Estado, del cargo que desempeñaba de Analista de Personal I, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Recursos Humanos, a partir del 24 de marzo de 2004, fecha exclusive, un día después de la culminación de mis vacaciones, por ende correspondía integrarme a mis labores de trabajo…”(Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente expuso lo siguiente:
“…cuando se forja, falsifica o adultera un documento haciendo ver como cierto, y en este caso como emanado de mi persona, se incurre en un ilícito penal, en un falso supuesto, y por ende al desconocer que la renuncia fue elaborada como proveniente por mi persona, y con falsificación de mi firma carece de validez en todos los aspectos legales…”..
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó el vicio de falso supuesto, en el hecho de que en su decir, desconoce el contenido de la renuncia a su cargo de Analista de Personal I de la Gobernación del ahora estado Bolivariano de Guárico; así como “… la firma (rubrica)…” contenida en la aludida renuncia, la cual alega no fue elaborada por su persona.
Aunado a ello, denunció el referido vicio por cuanto, en su decir, “… mal podría renunciar…” perjudicándose “…para los efectos…” del beneficio de jubilación que había solicitado, y en razón de que, según lo expone, no resulta creíble que la “…renuncia…” a su cargo “…es aceptada mediante oficio (…) por el (…) Gobernador…” “…el mismo día que supuestamente entrego la renuncia…”. Así como en virtud de que la ciudadana “BELKIS CARPIO ya no estaba en el cargo, por lo que resulta incongruente que (…) dirija a su persona…” (Subrayado del texto) la referida renuncia.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado, este Juzgador considera menester destacar, con relación al desconocimiento de la renuncia al cargo ejercido ante el Órgano accionado, que el querellante se limitó a alegar que desconocía la aludida renuncia en contenido y firma, no obstante, en el transcurso del procedimiento no ejerció en oportunidad alguna los recursos o medios adecuados para la impugnación del referido documento (impugnación o cotejo del mismo) tal como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente; aún cuando la representación judicial del Órgano accionado (folio 68 de la primera pieza del expediente) consignó al expediente la misma en original. De igual forma tampoco se evidencia que haya impugnado en oportunidad alguna los antecedentes administrativos del caso, en el cual consta la referida renuncia al folio 249 de los mismos.
Aunado a lo anterior, este Juzgador considera menester destacar que la notoriedad judicial “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…” (Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000).
La sentencia ut supra citada sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano Jurisdiccional, cursa expediente Nº JP41-G-2015-000015, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (Parte querellante en el presente asunto), asistido por el abogado Pedro Bernardo BRITO CADENAS (INPREABOGADO Nº 234.712), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en el cual riela, al folio 265 de los antecedentes administrativos, comunicación suscrita por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO, dirigida al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico, de cuyo contenido se constata lo siguiente:
“…Yo, MERCONI ROJAS ALONZO (…) asistido en este acto por el Abogado: TERA ACOSTA RAFAEL ANTONIO (…) ante su competente autoridad ocurrimos para que en uso del derecho de petición y agotar la vía administrativa en el asunto que de seguida explanare: Hago de su conocimiento que en fecha 01 de diciembre de 1.998 (…) ingresé a trabajar con el cargo de Obrero, adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte (…) hasta el 01 de Enero del 2003, cuando, según Resuelto Nº 22 Secretaria General de Gobierno, Dirección de Recursos Humanos; se me nombra a partir del 02 de Enero del 2003, Analista de Personal I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, con una asignación mensual de: CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (…) según Recibo de la Segunda Quincena del Mes de Febrero del 2004 (…) fecha en la que se activo una renuncia que me hicieron firmar antes de cambiarme de estatus…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De la comunicación parcialmente transcrita supra se desprende que el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (Parte querellante en el presente asunto), expone que en el “…Mes de Febrero del 2004 (…) se activo una renuncia que [le] hicieron firmar…”. (Corchetes de este fallo).
En razón de lo anterior, mal podría el querellante desconocer la “…firma (rubrica)…” estampada en la renuncia a su cargo de Analista de Personal I de la Gobernación del ahora estado Bolivariano de Guárico; ya que el mismo expone en la comunicación antes citada, que en el “…Mes de Febrero del 2004 (…) se activo una renuncia que [le] hicieron firmar…”; es decir, entiende este Juzgador que el mismo admite que la firma estampada en la referida renuncia fue realizada por él; por lo que resulta forzoso desechar el referido argumento. Así se establece.
Por su parte, con relación al desconocimiento del contenido de la renuncia al cargo de Analista de Personal I de la Gobernación del ahora estado Bolivariano de Guárico; considera menester este Juzgador destacar lo siguiente:
La renuncia es una manifestación de voluntad unilateral mediante la cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública;
Con relación a la conceptualización del acto de renuncia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a establecido lo siguiente: “…la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).
De la anterior definición se destacan las principales características de la renuncia: en primer lugar, la misma debe ser libre, es decir, debe realizarse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, debe ser unilateral, lo cual se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, y debe ser expresa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que el querellante desconoció el contenido de la renuncia al cargo de Analista de Personal I de la Gobernación del ahora estado Bolivariano de Guárico; no obstante, el mismo se limitó a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno del cual se desprenda que su renuncia se debió a algún tipo de coacción; siendo que el mismo manifestó, en la comunicación que riela al folio 265 de los antecedentes administrativos del asunto Nº JP41-G-2015-000015, la cual este Juzgador hace valer en el presente asunto por notoriedad judicial, que en el “…Mes de Febrero del 2004 (…) se activo una renuncia que [le] hicieron firmar…”.
En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgador, al desconocer la referida renuncia en contenido debió promover los recursos o elementos probatorios necesarios a los fines de demostrar que su renuncia se debió a algún tipo de coacción; lo cual no ocurrió; por tanto, en razón de que no se desprende, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que la renuncia del querellante haya sido producto de algún tipo de coacción, resulta forzoso desechar el referido argumento. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia según la cual, arguyó la parte actora falso supuesto por cuanto, en su decir, “… mal podría renunciar…” perjudicándose “…para los efectos…” del beneficio de jubilación que había solicitado, y en razón de que, la ciudadana “BELKIS CARPIO ya no estaba en el cargo, por lo que resulta incongruente que (…) dirija a su persona…” (Subrayado del texto) la renuncia; advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin fundamentar cómo en su decir, los referidos argumentos vulneraron sus derechos; o en su defecto harían nulo el acto impugnado, por lo que resulta forzoso desechar por infundados, los mismos. Así se establece.

Por su parte, referente al argumento según el cual denunció la parte actora falso supuesto, por cuanto en su decir, resulta no creíble que la “…renuncia…” a su cargo “…es aceptada mediante oficio (…) por el (…) Gobernador…” “…el mismo día que supuestamente entrego la renuncia…”; advierte este Juzgador quem, mal podría alegar el actor vulneración en sus derechos, por la Administración actuar diligentemente y aceptar la renuncia efectuada por el mismo, lo que en efecto correspondía. Aunado a ello, de la “participación” inserta al folio 8 de la pieza 1 del expediente judicial, se evidencia que le fue informado al actor, que la renuncia presentada en fecha 12 de marzo de 2004, fue aceptada el 24 de ese miso mes y año, razón por la cual, deviene en forzoso desestimar por infundada la referida denuncia. Así se establece.

Finalmente, por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
3) Con relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, indicó el accionante, lo siguiente:
“…es nula la PARTICIPACIÓN suscrita por el Director de Recursos Humanos (…) de la Gobernación del Estado Guárico, (…) aparte de estar basada (…) en un hecho falso y supuesto, no consta tampoco resolución por parte del Gobernador de la negativa a la jubilación solicitada, menos aún el estudio de la misma, tal como es participado; por lo que hubo (…) prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para mi retiro de la Gobernación del Estado Guárico, por ende lo relativo a la negativa de petición de jubilación…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora adujo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por no existir un estudio sobre su solicitud de obtener el beneficio de jubilación, ni resolución suscrita por el Gobernador negando la aludida solicitud.
En tal sentido, este Juzgador advierte al folio 08 de la primera pieza del expediente, copia simple de la “PARTICIPACIÓN” (Negrillas del texto) de fecha 15 de marzo de 2004, suscrita por el Director de Recursos Humanos encargado de la Gobernación del ahora estado Bolivariano de Guárico, de la cual se desprende que informan al querellante sobre la improcedencia de la solicitud del beneficio de jubilación en virtud de haber renunciado al cargo ejercido ante la referida Gobernación, por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, en criterio de este Juzgador, la Administración no incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que del contenido de la copia simple de la “PARTICIPACIÓN” (Negrillas del texto) ut supra transcrita, se desprende que se negó la referida solicitud en virtud de la renuncia ejercida por el querellante al cargo que ejercía ante el Órgano accionado, por lo cual, en virtud de la aludida renuncia, no era requerido un estudio o análisis de dicha solicitud; por lo que resulta forzoso desestimar el referido vicio. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (Cédula de Identidad Nº 8.568.613), entonces asistido por los abogados Carlos Eduardo TORO VALERA y Francis CABRERA MONTESINOS (INPREABOGADOS Nros 78.820 y 42.421), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2004-000058

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000028 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES