REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Vistas las pruebas promovidas en fecha 03 de marzo de 2016 por la abogada Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 55.193), actuando en carácter de coapoderada Judicial del Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las pruebas de informes.

En cuanto a la prueba de informes, indicada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, en la cual la parte promovente expuso: “…promuevo la prueba de informes a fin de que se requiera a la siguiente institución bancaria, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (...) la siguiente información: 1) Si fue transferido en el último cuatrimestre del año 2014 a la cuenta No 01910025001425002461 cuyo titular es el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO PANTOJA (...) la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 21.257,00). 2) De ser cierto lo anterior, informe cual es la fecha exacta de la transferencia o deposito de la referida cantidad…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)
Este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena:
Oficiar al Banco Nacional de Crédito, ubicado en la avenida Fermín Toro, local No. 127, Sector Los Llanos, de San Juan de los Morros, a los fines de que informe a este Tribunal: “...1) Si fue transferido en el último cuatrimestre del año 2014 a la cuenta No 01910025001425002461 cuyo titular es el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO PANTOJA (...) la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 21.257,00). 2) De ser cierto lo anterior, informe cual es la fecha exacta de la transferencia o deposito de la referida cantidad…”
II
De las documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto la referida documental forma parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
En relación al pronunciamiento anterior, se ordena notificar a la Tesorería de Seguridad Social, al hoy Gobernador del estado Bolivariano de Guárico así como al Procurador del Referido estado. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio del lapso de evacuación de pruebas, lapso que comenzará a transcurrir luego de los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del presente auto, para lo cual, se insta a la querellante a consignar los fotostatos necesarios.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2014-000076
RADZ/GCMM/bzug