REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Vistas las pruebas promovidas en fecha 29 de febrero de 2016 por la abogada Diana CAMPANO LÁREZ (INPREABOGADO Nº 14.417), actuando en carácter de apoderada Judicial de la TESORERÍA DE SEGURIDAD SOCIAL; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.
En el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas la parte promovente expuso: “... reproduzco el mérito favorable que emana de los autos a favor de mi representado (...)que se desprende de la siguiente afirmación de la co-apoderada judicial del Ejecutivo Regional del estado Guárico, contenida en su escrito de contestación en donde afirma que ‘la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, en estricto acatamiento de la Ley, remitió al precitado organismo (Tesorería de Seguridad Social), toda la información relativa a los trabajadores en proceso de jubilación entre los cuales se encuentra el demandante de autos, tal como se desprende de oficio Nº DGRRHH: s/n/2014, recibido por la Tesorería de Seguridad Social en fecha 17 de septiembre de 2014’ (...) El citado oficio (...) que adjuntó la parte querellada ...”
Asimismo en el Capítulo II del referido escrito la mencionada parte adujo: “...Con el objeto de demostrar que fue la Gobernación del estado Guárico fue quien procedió a jubilar al hoy accionante y realizó los cálculos del monto de la jubilación (...) lo cual precisó en el Decreto Nº 143, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 79 (...) cuya copia fue producida en autos junto con el libelo de la demanda, la cual corre a los folios 5 al 8...”
En tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II, marcadas con las letras “A” y “B” se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al pronunciamiento anterior, se ordena notificar a la Tesorería de Seguridad Social, al hoy Gobernador del estado Bolivariano de Guárico así como al Procurador del Referido estado. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio del lapso de evacuación de pruebas, lapso que comenzará a transcurrir luego de los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del presente auto, para lo cual, se insta a la querellante a consignar los fotostatos necesarios.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2014-000076
RADZ/GCMM/bzug