ASUNTO: JP41-G-2015-000015
QUERELLANTE: MERCONI ROJAS ALONZO (Cédula de Identidad Nº 8.568.613).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, María Giovanna CRUCIATA RIVERO y José Octavio OCANDO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,116.242, 154.703, 94.122 y 78.806).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de febrero de 2015 el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (Cédula de Identidad Nº 8.568.613), asistido por el abogado Pedro Bernardo BRITO CADENAS (INPREABOGADO Nº 234.712), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó “…el interés de mora causado por el retraso en el pago de las prestaciones …” sociales. Asimismo, solicitó “…el pago de las costas que genere el presente proceso…”.
El 13 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 19 de febrero de 2015 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo, le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 03 de marzo de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 30 de septiembre de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 13 de octubre de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (Cédula de Identidad Nº 8.568.613), asistido por el abogado Pedro Bernardo BRITO CADENAS (INPREABOGADO Nº 234.712), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de los intereses moratorios causados “…por el retraso en el pago de las prestaciones…” sociales del querellante; así como al pago “…de las costas que genere el presente proceso…”. Al respecto, arguyó el accionante, lo siguiente:
“…el día 01 de Diciembre del 1998, mi presentado inicia la prestación de sus servicios como Obrero, adscrito a la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico (…) hasta el Dos (02) de Diciembre de 2003, fecha en la que fui cambiado de estatus; de Obrero a Empleado (…) hasta el Doce (12) de marzo de 2004 (…) cuando se me hace la entrega de un Cheque signado con el Nº 2002753, del Banco de Venezuela, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.522,72). Por Concepto de liquidación, sin incluir los intereses moratorios, incumpliendo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que me veo en la obligación de demandar como en efecto lo hago (…) por pago de Intereses De Mora…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 30 de abril de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados por el querellante en el escrito libelar en los términos siguientes:
“…el querellante no tiene (…) derecho de exigir el pago de intereses moratorios, ya que su renuncia estaba en suspenso hasta que el órgano judicial decidiera si era válida o no la misma, en razón de su accionar ante el órgano judicial. En ese ínterin no podía prosperar el pago de sus prestaciones sociales ya que él había accionado en contra de la validez de su renuncia, alegando razones de falsificación de su firma…”.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario público que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del Órgano que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador o funcionario por el servicio prestado.
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgador considera menester traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en la cual destacó lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales…”.
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente prevé, lo siguiente: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que el querellante cesó sus funciones ante el Órgano accionado en fecha 12 de marzo de 2004, tal como lo alegó el mismo en el escrito libelar y como se desprende de la renuncia de esa misma fecha, que riela al folio 260 de los antecedentes administrativos del caso; y en fecha 20 de noviembre de 2014 le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tal como se desprende del comprobante de egreso que riela al folio 09 del expediente; por lo que, en principio, existiría una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales al accionante, ya que las mismas, como se estableció anteriormente en el presente fallo, constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata. No obstante, visto que la representación judicial del Órgano accionado manifestó en el escrito de contestación de fecha 30 de abril de 2015 (Folios del 29 al 31 del expediente) que “…no podía prosperar el pago de…” las prestaciones sociales del querellante, ya que él mismo “…había accionado en contra de la validez de su renuncia…” y la misma “…estaba en suspenso hasta que el órgano judicial decidiera si era válida o no…”; considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 21 de febrero de dos mil trece, recaída en el Expediente Nº AP42-R-2012-001452 sostuvo que “…los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo o demora en el pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno…” (Negrillas de este fallo).
Del criterio expuesto se desprende que los intereses moratorios devienen como consecuencia generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, siempre y cuando dicho retardo sea imputable a la Administración Pública.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la notoriedad judicial “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…” (Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000).
La sentencia ut supra citada sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano Jurisdiccional, cursa expediente Nº JE41-G-2004-00058, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (Parte querellante en el presente asunto), asistido por los abogados Carlos Eduardo TORO VALERA y Francis CABRERA MONTESINOS (INPREABOGADOS Nros 78.820 y 42.421), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO en el cual el accionante solicitó la nulidad absoluta del “…acto administrativo contenido en el oficio RRHH Nº 04-01112 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del (…) Gobernador del Estado Guárico (…) en el cual es aceptada una supuesta renuncia (…) al cargo que desempeñaba (…) que conllevó al también acto administrativo denominado ‘PARTICIPACIÓN’ suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, así como la no aceptación de la solicitud de jubilación…” (Mayúsculas y negrillas del texto) del querellante.
En tal sentido, este Juzgador advierte que, tal como lo alegó la representación judicial del Órgano querellado, el querellante accionó contra la renuncia que derivó en el cese de sus funciones del cargo ejercido ante la Administración, por lo que, en criterio de este Juzgador, mal podría el mismo imputarle a la Administración el retraso en el pago de sus prestaciones sociales cuando la validez de la renuncia antes referida se encontraba en controversia; por lo que, en criterio de este Juzgador, al no ser imputable a la Administración el retraso en el pago de las prestaciones sociales al querellante, resulta forzoso declarar improcedente el pago de los intereses moratorios reclamados por el mismo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la condenatoria en costas, Aunado al pronunciamiento anterior, destaca este Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
En ese sentido, el artículo 38 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico de fecha 22 de noviembre de 2012, prevé la aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal al estado Bolivariano de Guárico (Antes estado Guárico) en la forma siguiente:
“Artículo 38. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el estado Guárico goza de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de la República, en especial sobre el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Administración Pública y sus órganos descentralizados y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que le sean extensivas al estado Guárico, son irrenunciables y se aplicarán en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte”.
En razón de lo expuesto se niega la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (Cédula de Identidad Nº 8.568.613), asistido por el abogado Pedro Bernardo BRITO CADENAS (INPREABOGADO Nº 234.712), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000015
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ010201600029 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
|