ASUNTO: JE41-X-2015-000016
En fecha 29 de octubre de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº V- 20.527.035), asistido por el abogado José F. MONAZA M. (INPREABOGADO Nº 158.050), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad de “…LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, 170 de fecha 01/09/2015, en donde se decretan la MEDIDA DE DESTITUCIÓN al ciudadano FLORES GONZALEZ RICARDO ANTONIO…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 02 de noviembre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 05 de noviembre de 2015 este Juzgado admitió el presente asunto y acordó la apertura del presente cuaderno de medidas, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 24 de noviembre de 2015 fueron consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y el 01 de diciembre de 2015 se apertura. En fecha 02 de ese mismo mes y año, se declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia, se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, con la jerarquía que ostentaba.
El 21 de enero de 2016 la abogada María Matheus, en representación del órgano querellado, consignó escrito de oposición a la medida cautelar y antecedente disciplinario del accionante. Asimismo, el 26 de enero de 2015 consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo y de documentales que forman parte del referido expediente.
Por auto del 17 de febrero de 2016 se ordenó abrir una articulación probatoria a fin de decidir la oposición propuesta y en fecha 22 de febrero de 2016, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas y evacuó e hizo valer Informe médico y ecosonográfico de la ciudadana Anyely Sosa, quien mantiene unión estable de hecho con el querellante, donde se evidencia estado de gravidez.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera conjunta con la querella funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia al folio 10 Informe Médico, suscrito por el Médico Francisco Monasterios, en el cual se hace constar que la ciudadana Anyely Sosa Cédula de Identidad Nº 20.954.878, para el 17 de septiembre de 2015 se encuentra en estado de gravidez.
Así mismo, se advierte inserto al folio 11 del expediente, Registro de Unión Estable de Hecho, del cual se observa que la referida ciudadana sostiene una Unión Estable de Hecho con el querellante.
Finalmente, se advierte a los folios 13 al 16 del expediente, notificación dirigida al actor, mediante la cual se impone del acto administrativo de destitución (acto administrativo impugnado).
De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ fue destituido del cargo ejercido en la Policía del estado Bolivariano de Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, y tratándose del restablecimiento de derechos de rango Constitucional, cuya restitución debe ser inmediata, se considera satisfechos el requisito referido al periculum in mora. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, con la jerarquía que ostentaba. Así se declara.…”.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 21 de enero de 2016, la abogada María Matheus, en representación del querellado, consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada, en el cual expuso:
“…ME OPONGO A LA ADMISIÓN DEL AMPARO CAUTELAR, solicitado por el ex funcionario policial, FLORES RICHAR ANTONIO, en consecuencia ME OPONGO A LA REINCORPORACIÓN DEL QUERELLANTE, AL CARGO QUE VENÍA EJERCIENDO AL MOMENTO DE SU DESTITUCIÓN (…) ya que en decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico, contenido en el expediente D-038-2015, mediante el cual se acuerda la destitución del querellante, se haya incurrido en el vicio que haga nulo el referido acto por violación del debido proceso, presunción de inocencia y al falso supuesto de hecho …” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en relación con la incidencia identificada con el Nº JE41-X-2015-000016, planteada en el expediente Nº JP41-G-2015-0000100, referida a la oposición a la medida cautelar propuesta por la apoderada judicial del órgano querellado.
Ahora bien advierte este Juzgador que en el presente asunto se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, en virtud de haberse verificado, en principio, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, derivado de que de las actas que constan al expediente se pudo evidenciar, al menos en esa etapa procesal, que el ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ fue destituido del cargo ejercido en la Policía del estado Bolivariano de Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en la oportunidad de oponerse al amparo cautelar, la representación judicial del órgano accionado, manifestó que al querellante se le destituyó como resultado de un procedimiento disciplinario, el cual consignó en copias certificadas.
En tal sentido destaca este Juzgador que en relación la protección familiar, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, dispone en el artículo 8 en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija) que:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas de este fallo).
De la norma antes transcrita resulta evidente, que a los fines de cumplir con la protección a la familia, la maternidad y la paternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto de la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos hasta de un año de edad, período que ha sido extendido a dos (02) años en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en criterio de este Juzgador, la protección legalmente establecida en los casos de trabajadoras y trabajadores con hijos menores de dos (02) años, esta dirigida a evitar que puedan ser despedidos o destituidos, según sea el caso, sin cumplir con determinados procedimientos previos, pues en caso de trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe cumplirse con el procedimientos establecido en los artículos 421 y 425 de la aludida Ley, pero en el caso de los funcionarios públicos, supone que la destitución debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:
“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).
En el presente caso, de los elementos consignados por el órgano accionado como documento fundamental de la oposición al amparo cautelar acordado, se advierte que fue consignada copia certificada del procedimiento disciplinario sustanciado por el órgano administrativo, a fin de dictar el acto administrativo impugnado.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del referido procedimiento o del acto recurrido y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado considera que por cuanto el acto administrativo de destitución, impugnado en el presente asunto, fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, debe declararse procedente la oposición ejercida y, en consecuencia, se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Juzgado el 02 de diciembre de 2015 mediante decisión Nº PJ0102015000183, mediante el cual se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución. Así se decide.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia y se ordena el cierre del presente cuaderno.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara procedente la oposición ejercida por la abogada María Matheus, en representación del órgano querellado y, en consecuencia, se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Juzgado el 02 de diciembre de 2015 mediante decisión Nº PJ0102015000183 a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 20.527.035).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Agréguese Copia certificada de la presente decisión en el expediente principal. Ciérrese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000100
JE41-X-2015-000016
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000023 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,




Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES