ASUNTO: JP41-G-2013-000060
En fecha 30 de octubre de 2014 el abogado Juan Carlos SÁNCHEZ MÁRQUEZ (INPREABOGADO Nº 65.379), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHÁN CORREA SÁNCHEZ (Cédula de Identidad Nº 11.124.300), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 00010-2.013 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) y publicada en fecha 08 de agosto de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013 se ordenó darle entrada al presente asunto y registrar su ingreso en los libros respectivos.
El 15 de octubre de 2013 este Juzgado se declaró competente para conocer de la causa, ordenó librar las notificaciones del caso, previa consignación de los fotostatos necesarios y solicitar los antecedentes administrativos, los cuales fueron consignados el 18 de noviembre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte accionante recibe el Cartel de Emplazamiento librado por este Tribunal y el 22 de noviembre del mismo año el mencionado ciudadano consignó el referido Cartel publicado en el diario La Antena en fecha 21 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 26 de noviembre de 2013 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 13 de enero de 2014; dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la inasistencia del Ministerio Público, en esa misma fecha las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 15 de enero de 2014 la representación judicial del recurrente impugnó “…documentales anexadas al escrito de contestación al recurso (…) marcadas ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’ y ‘M’…” (Negrillas del texto). Así mismo, en fecha 16 del mismo mes y año la apoderada judicial del ente accionado consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El 03 de febrero de 2014, este Juzgado dicto decisión Nº PJ0102014000009 mediante la cual ordenó abrir una articulación probatoria, a los fines de resolver la incidencia planteada en relación a la impugnación de de las pruebas promovidas por el ente accionado.
El 24 de febrero de 2014 la representación judicial del órgano accionado consignó escrito de promoción de pruebas (documentales y testimoniales). Por auto de fecha 26 de febrero de 2014 se admitió la prueba testimonial y el día 07 de marzo de mismo año se llevó a cabo la referida evacuación de testigo.
En fecha 12 de marzo de 2014 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 15 de abril de 2014 se dio inicio al lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 06 de junio de ese mismo año.
Mediante diligencia de fechas 22 de septiembre de 2014, 16 de marzo y 23 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
De seguidas pasa este Juzgado a dictar sentencia de fondo en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye la Resolución Nº 00010-2013 emanada del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG), y publicada en fecha 08 de agosto de 2.013, que es del tenor siguiente:
Resolución Nº 00010-2013
“…CONSIDERANDO
Que corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos Y Viviendas, proteger el interés colectivo inherente al derecho de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
CONSIDERANDO
Considerando que el 5 de Mayo del año 2008, le fue entregado el dinero de la última etapa para la culminación de una vivienda de 64 Mts2, en un área de (350 Mts2) Vía el Castrero Sector Los Bagres Sr. ABRAHAN CORREA SANCHEZ CI V-11.124.300, con Carta de Notificación la cual hasta la fecha no fue culminada ni habitada por el prenombrado.
CONSIDERANDO
Que la Gerencia del Dpto. Social del IAVEG mediante inspección realizada el día 26 de Julio del 2013, pudo evidenciar mediante informe descriptivo y fotográfico que la vivienda se encuentra desocupada y sin culminar, demostrando que la vivienda no se le está dando el uso para lo cual fue aprobada.
CONSIDERANDO
Que el Sr. ABRAHAN CORREA SANCHEZ CI V-11.124.300, ha incumplido con el Documento de Venta a plazo otorgado en Fecha del 2008 la Cláusula Novena numerales 1 y 2 que comprende El incumplimiento injustificado, por parte de ‘EL BENEFICIARIO’ de cualquiera de la obligaciones aquí contraídas, trae como consecuencia, a que ‘EL INSTITUTO’ pueda considerar de plazo vencido el crédito concedido y exigir el cumplimiento de las obligaciones insolutas y, en uso distinto al de habitación familiar; 2.- Haya dejado de pagar seis (06) cuotas.
CONSIDERANDO
Que dentro de mis competencias está coordinar los procesos de recuperación de viviendas construidas por el Estado cuyos Adjudicatarios incumplan con las condiciones establecidas en la norma.

RESUELVE
PRIMERO: Revocar la Adjudicación de Vivienda, emitida de fecha 15 de Febrero 2008, al Ciudadano: ABRAHAN CORREA SANCHEZ CI V-11.124.300, por incumplimiento de Contrato emitido de fecha Febrero 2008.

SEGUNDO: Se ordena la Adjudicación a la Sra. Urimare Villafranca y Adrián Fernández CI: 19.986.474 y CI: 17.271.829 de la vivienda de 64 Mts2, en un área de (350Mts2) Vía el Castrero Sector Los Bagres de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Estado Guárico.

TERCERA: Notifíquese al ciudadano: ABRAHAN CORREA SANCHEZ CI V-11.124.300 de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 94 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido íntegro de la misma, remítase copia certificada.

CUARTA: Cúmplase…”
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante la interposición del presente recurso en fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución Nº 00010-2.013, emanada del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG), publicado el 08 de agosto de 2013, en la cual manifestó lo siguiente:
Que “…Mi representado es propietario de un inmueble (…) el cual tiene una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350M2) con código catastral Nº 12-12-01-URB (…) dicho inmueble lo adquirió mi representado en fecha 06 de marzo de 2.008 (…) sobre el cual construyó una vivienda con la ayuda de un crédito otorgado por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) bajo la figura de autoconstrucción de vivienda, estableciéndose en el contrato deberes y derechos de las partes que no puedan ser relajadas de manera unilateral por una de ellas…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 08 de agosto de 2.013, se publicó en un periódico de poca y nueva circulación en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, llamado ‘Ciudad Guárico’, en su página 7, la Resolución Nº 00010-2.013, emanada del Instituto Autónomo de La Vivienda del estado Guárico (IAVEG) (anexo ‘C’), a los fines de notificar a mi representado lo allí considerado y resuelto de forma unilateral y arbitraria (…) ejerciéndose en contra de citada resolución el debido recurso de reconsideración, (anexo‘D’), lo cual se hizo en fecha 27 de agosto de 2.013…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…sin haber agotado y/o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en una primera instancia, que diera lugar un acto administrativo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, dicta un acto administrativo donde se resuelve lo siguiente: ‘PRIMERO: Revocar la adjudicación de vivienda, emitida de fecha 15 de febrero 2.008, al ciudadano ABRAHAN CORREA SANCHEZ CI V-11.124.300, por incumplimiento de Contrato de fecha febrero 2.008…’, seguidamente ‘SEGUNDO: Se ordena la adjudicación a la Sra. Urimare Urimare Villafranca y Adrián Fernández CI: 19.986.474 y CI: 17.271.829 de la vivienda de 64 Mts. en un área de (350Mts.2) Vía el Castrero Sector los Bagres, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico…’ (...) todo debido a que supuestamente mi representado incumplió las obligaciones acordadas al ser beneficiario de un préstamo o crédito otorgado por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…no puede la administración pública dictar un Acto Administrativo sin considerar y resolver hechos aplicando el derecho sobre un asunto que nunca se ventiló en un procedimiento previo legalmente establecido para el caso concreto y, mucho menos, para resolver o hacer cumplir un contrato privado donde participa la administración pública como ente financiero, ya que la consecuencia sería la de un ‘Acto Administrativo’ viciado de nulidad absoluta, mas aún, cuando vulnera directamente una norma de orden público, principios, derechos o garantías establecidas en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado…” (Negrillas del texto).
Que “…al analizar detalladamente el acto administrativo referido, se puede observar múltiples violaciones que producen la nulidad del acto, tal como se refleja desde el segundo al quinto ‘CONSIDERANDO’, contentivo de la motivación del acto, donde se señala supuestos de hecho que nunca fueron sometidos a un procedimiento administrativo legalmente establecido, resolviendo la administración sobre los falsos supuestos; especialmente, vicia el acto de nulidad, lo señalado en la Resolución Nº 00010-2.013 emanada del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) en el ‘CONSIDERANDO’ cuarto y quinto, en el cuarto considerando señala: ‘…ha incumplido con el documento de venta a plazo otorgado de Febrero del 2008 la Cláusula Novena numerales 1 y 2 que comprende El incumplimiento injustificado, por parte de ‘EL BENEFICIARIO’ de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, trae como consecuencia, a que ‘EL INSTITUTO’ puede considerar de plazo vencido el crédito concedido y exigir el cumplimiento de las obligaciones insolutas y, en especial cuando ‘EL INSTITUTO’ compruebe que el ‘EL BENEFICIARIO’: 1-. De a la vivienda de un uso distinto al de habitación familiar; 2-. Haya dejado de pagar seis (06) cuotas…’ (…) lo que pretendió la administración en el acto administrativo atacado, al revocar una adjudicación de vivienda que no figura legalmente entre mi representado y el ente administrador; por otro lado en el quinto, miente y es falso, que la vivienda de mi representado fue construida por el estado, tal como señala en la resolución, ya que lo cierto, es que a mi representado fue beneficiado y se le otorgó un crédito con fundamento a un contrato de préstamo bajo la sujeción de ciertas y determinadas condiciones, ajustada a la figura establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat para la autoconstrucción, lo que solo le permite a esta instancia como acreedor de crédito en caso de incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el mismo (…) igualmente miente el funcionario que dicto el acto administrativo aquí recurrido, ya que falso que dentro de la competencia y facultades que tiene el despacho que preside, está la recuperación de viviendas construidas por el Estado cuyos adjudicatarios incumplan con sus obligaciones (…)mal puede el ente administrador (IAVEG) obrar fuera de su competencia y jurisdicción de manera arbitraria y sin derecho a la defensa, sentenciar la ejecución de un préstamo y dejar sin efecto o revocar una supuesta adjudicación de vivienda que es propiedad de mi representado, sin haber agotado la vía judicial tal como lo establece el contrato y la Ley especial …” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo de Efectos Particulares (…) sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos y consecuencias de la Ley…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00010-2.013 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) y publicada en fecha 08 de agosto de 2013, mediante el cual se resolvió “…Revocar la Adjudicación de Vivienda, emitida de fecha 15 de Febrero 2008, al Ciudadano: ABRAHAN CORREA SANCHEZ CI V-11.124.300, por incumplimiento de Contrato emitido de fecha Febrero 2008…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, considera prudente este Juzgador, en virtud de los argumentos expuestos por el recurrente, determinar previamente si el contrato a que alude el actor, constituye un contrato de derecho común, que según lo define el artículo 1133 de nuestro Código Civil, “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico” o, si por el contrario, califica en los denominados contratos administrativos, definidos por la doctrina patria, entre otros, el Dr. Eloy Lares Martínez, como “…conciertos de voluntad, bilaterales o plurilaterales, en cuya celebración intervienen dos o más entidades administrativas (son los llamados contratos administrativos), o bien, además de una entidad administrativa, uno o más sujetos de derecho privado…”.
Respecto a éstos últimos, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples decisiones (Ver entre otras Sentencia Nº 01778 de fecha 18 de julio de 2006), las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: “…1) que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y, 3) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos…”.
En ese orden de ideas, un análisis de las actas que conforman los antecedentes administrativos, específicamente la pieza Nº 1, permite verificar que el contrato a que alude el accionante en su escrito libelar y cuyo incumplimiento, según lo expuesto por el Ente accionado, dio lugar al acto administrativo impugnado, que una de las partes contratantes es un Instituto Autónomo, adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, este es el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), por lo que no queda dudas que se cumple con el primer requisito.
En segundo lugar, se advierte que el referido contrato, suscrito por ambas partes, tenía por objeto un préstamo para la adquisición de una parcela de terreno y la construcción, bajo la modalidad de autoconstrucción, de una vivienda sobre la mencionada parcela. La vivienda es un derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, razón por la cual, tiene una evidente finalidad de utilidad pública por estar involucrado el interés de la colectividad.
Respecto a la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes, las cuales se encuentran fuera de la esfera del derecho común y otorgan prerrogativas especiales a la Administración, colocándola en una situación ventajosa o más fuerte frente al particular, lo cual puede verificarse en el presente asunto, pues se observa que en el contrato a que alude la parte actora destacan cláusulas tales como:
“NOVENA: El incumplimiento injustificado, por parte de ‘EL BENEFICIARIO’ de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, trae como consecuencia, a que ‘EL INSTITUTO’ pueda considerar de plazo vencido el crédito concedido y exigir el cumplimiento de las obligaciones insolutas y, en especial cuando ‘EL INSTITUTO’ compruebe que ‘EL BENEFICIARIO’: 1.- De la vivienda un uso distinto al de habitación familiar; 2.- Haya dejado de pagar seis (06) cuotas; 3.- Haya abandonado el inmueble; 4.- Asuma una conducta o las personas a su cargo, contraria a la moral y las buenas costumbres que perturben la tranquilidad de la comunidad, 5.- haya incumplido de las obligaciones derivadas de las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones aplicables al crédito concedido”.
“DECIMA: “EL BENEFICIARIO”, declara formalmente que el supuesto de incumplimiento injustificado de su parte de las obligaciones aquí contraídas; las bienhechurías o vivienda que se construya quedara en beneficio de ‘EL INSTITUTO’…”.
“DÉCIMA TERCERA: En el supuesto eventual el incumplimiento de este contrato o en cualquier otro supuesto en que ‘EL INSTITUTO’ pase a ser el titular de las mismas, ‘EL BENEFICIARIO’ acepta traspasar a favor de ÈL INSTITUTO’ y sin costo alguno, los derechos de propiedad sobre la referida parcela de terreno (…) reconoce y acepta traspasar de igual forma la propiedad a ‘EL INSTITUTO’ sin costo alguno los derechos sobre la referida parcela de terreno” (sic).
De lo anterior, concluye este Sentenciador, que el contrato a que alude la parte actora y que constituye fundamento del acto impugnado, según se desprende de las consideraciones del mismo, reúnen las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, de tal manera que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el contrato suscrito entre el recurrente y Ente accionado, no constituye un “contrato privado donde participa la administración pública como ente financiero”, es decir, un contrato de derecho común, sino mas bien, un contrato administrativo. Así se determina.
Analizando el caso concreto, la parte recurrente fundamentó su pretensión, entre otros argumentos, en que “…sin haber agotado y/o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en una primera instancia, que diera lugar un acto administrativo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, dicta un acto administrativo (…) todo debido a que supuestamente mi representado incumplió las obligaciones acordadas al ser beneficiario de un préstamo o crédito otorgado por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó además que “…no puede la administración pública dictar un Acto Administrativo sin considerar y resolver hechos aplicando el derecho sobre un asunto que nunca se ventiló en un procedimiento previo legalmente establecido para el caso concreto y, mucho menos, para resolver o hacer cumplir un contrato privado donde participa la administración pública como ente financiero, ya que la consecuencia sería la de un ‘Acto Administrativo’ viciado de nulidad absoluta, mas aún, cuando vulnera directamente una norma de orden público, principios, derechos o garantías establecidas en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado…” (Sic).
De lo anterior se deduce que la parte actora adujo prescindencia por parte del Instituto accionado, del procedimiento legalmente previsto para dictar el acto administrativo impugnado. En tal sentido, resulta pertinente destacar, que de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo se evidencia lo siguiente:
En este sentido, este juzgador observa que en las cláusulas décima y décima tercera del contrato consignado por el recurrente como documento fundamental (folios 34 al 36, y sus vueltos, del expediente judicial) y que forma parte además del expediente administrativo, los cuales no fueron impugnados y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, se estableció:
“DECIMA: “EL BENEFICIARIO”, declara formalmente que el supuesto de incumplimiento injustificado de su parte de las obligaciones aquí contraídas; las bienhechurías o vivienda que se construya quedara en beneficio de ‘EL INSTITUTO’…”.
“DÉCIMA TERCERA: En el supuesto eventual el incumplimiento de este contrato o en cualquier otro supuesto en que ‘EL INSTITUTO’ pase a ser el titular de las mismas, ‘EL BENEFICIARIO’ acepta traspasar a favor de ÈL INSTITUTO’ y sin costo alguno, los derechos de propiedad sobre la referida parcela de terreno (…) reconoce y acepta traspasar de igual forma la propiedad a ‘EL INSTITUTO’ sin costo alguno los derechos sobre la referida parcela de terreno” (sic).
En atención a lo antes expuesto, aprecia este Tribunal que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), estaba facultado contractualmente para que en caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones contraídas por el recurrente, quedaran en beneficio del Ente referido, tanto la parcela de terreno como las bienhechurías o vivienda construida.
No obstante lo anterior, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:
“…En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).
Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.
Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla…”. (Negrillas de este fallo).
Al respecto, pasa este Juzgador a verificar si la Administración fundamentó la ejecución de las cláusulas exorbitantes en hechos concretos para justificar su actuación, en tal sentido, se observa de la pieza 1 expediente administrativo, el cual se insiste, no fue impugnado oportunamente y por tanto se le otorga pleno valor probatorio, que a los folios 72 al 75, riela Informe de fecha 26 de julio de 2013, suscrito por la Analista Financiera del Ente accionado, ciudadana Mirna Balsa, en cual se dejó constancia que en visita realizada al sector donde se ubica el inmueble objeto del acto administrativo impugnado, el mismo “se encuentra desocupada en su totalidad”, de lo cual se dejó testimonio gráfico.
Se observa además inserto al folio 76, Estado de Cuenta del cual se evidencia que existe una mora de 59 cuotas vencidas, a razón de trescientos treinta y nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 339,96), que asciende a un monto total de veinte mil cincuenta y siete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 20.057,64).
Se evidencia por otro lado, a los folios 77 al 82, Informe suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto el 05 de agosto de 2013, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se realizó una inspección por parte de la Gerencia de Promoción Social de fecha 26 de Julio de 2013, se evidencio en esa inspección que la vivienda se encuentra desocupada en su totalidad, mediante la situación se hace una segunda inspección por parte de la Gerencia de Consultoría Jurídica en fecha 1 de agosto de 2013 y dentro del inmueble se encontraba una osamenta de un animal (perro), desocupada por completo, una escalera de hierro, se le realizó cambio de cerraduras y candados y se precintó la vivienda como parte del procedimiento…” (Sic), de lo cual se dejó constancia gráfica.
Ahora bien, siendo que la Administración fundamentó su actuación entre otros en:
“…CONSIDERANDO
Que la Gerencia del Dpto. Social del IAVEG mediante inspección realizada el día 26 de Julio del 2013, pudo evidenciar mediante informe descriptivo y fotográfico que la vivienda se encuentra desocupada y sin culminar, demostrando que la vivienda no se le está dando el uso para lo cual fue aprobada.
CONSIDERANDO
Que el Sr. ABRAHAN CORREA SANCHEZ CI V-11.124.300, ha incumplido con el Documento de Venta a plazo otorgado en Fecha del 2008 la Cláusula Novena numerales 1 y 2 que comprende El incumplimiento injustificado, por parte de ‘EL BENEFICIARIO’ de cualquiera de la obligaciones aquí contraídas, trae como consecuencia, a que ‘EL INSTITUTO’ pueda considerar de plazo vencido el crédito concedido y exigir el cumplimiento de las obligaciones insolutas y, en uso distinto al de habitación familiar; 2.- Haya dejado de pagar seis (06) cuotas…”.
Resulta claro para este Juzgador que la Administración realizó una averiguación administrativa, en la que pudo determinar hechos concretos que permitió la verificación de dos (02) de los supuestos contractualmente establecidos a objeto de ejecutar la cláusula exorbitante contenida en el contrato suscrito por las partes, referida a la recuperación tanto de la parcela de terreno, como de las bienhechurías o viviendas construidas, por tanto, con fundamento en los criterios antes expuestos, debe este Sentenciador desestimar por infundados los argumentos expuestos por el actor, referidos a la presunta prescindencia por parte del Instituto accionado, del procedimiento legalmente previsto para dictar el acto administrativo impugnado. Así de decide.
Alegó el recurrente, que “…al analizar detalladamente el acto administrativo referido, se puede observar múltiples violaciones que producen la nulidad del acto, tal como se refleja desde el segundo al quinto ‘CONSIDERANDO’, contentivo de la motivación del acto, donde se señala supuestos de hecho que nunca fueron sometidos a un procedimiento administrativo legalmente establecido, resolviendo la administración sobre los falsos supuestos; especialmente, vicia el acto de nulidad, lo señalado en la Resolución Nº 00010-2.013 emanada del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) en el ‘CONSIDERANDO’ cuarto y quinto, en el cuarto considerando señala: ‘…ha incumplido con el documento de venta a plazo otorgado de Febrero del 2008 la Cláusula Novena numerales 1 y 2 que comprende El incumplimiento injustificado, por parte de ‘EL BENEFICIARIO’ de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, trae como consecuencia, a que ‘EL INSTITUTO’ puede considerar de plazo vencido el crédito concedido y exigir el cumplimiento de las obligaciones insolutas y, en especial cuando ‘EL INSTITUTO’ compruebe que el ‘EL BENEFICIARIO’: 1-. De a la vivienda de un uso distinto al de habitación familiar; 2-. Haya dejado de pagar seis (06) cuotas…’ (…) lo que pretendió la administración en el acto administrativo atacado, al revocar una adjudicación de vivienda que no figura legalmente entre mi representado y el ente administrador; por otro lado en el quinto, miente y es falso, que la vivienda de mi representado fue construida por el estado, tal como señala en la resolución, ya que lo cierto, es que a mi representado fue beneficiado y se le otorgó un crédito con fundamento a un contrato de préstamo bajo la sujeción de ciertas y determinadas condiciones, ajustada a la figura establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat para la autoconstrucción, lo que solo le permite a esta instancia como acreedor de crédito en caso de incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el mismo (…) igualmente miente el funcionario que dicto el acto administrativo aquí recurrido, ya que falso que dentro de la competencia y facultades que tiene el despacho que preside, está la recuperación de viviendas construidas por el Estado cuyos adjudicatarios incumplan con sus obligaciones (…)mal puede el ente administrador (IAVEG) obrar fuera de su competencia y jurisdicción de manera arbitraria y sin derecho a la defensa, sentenciar la ejecución de un préstamo y dejar sin efecto o revocar una supuesta adjudicación de vivienda que es propiedad de mi representado, sin haber agotado la vía judicial tal como lo establece el contrato y la Ley especial …” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
De lo expuesto por el recurrente, entiende este Jurisdicente, que la parte actora, adujo que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado, en tal sentido, es criterio pacífico y reiterado, tanto de la jurisprudencia como de la doctrina patria, que la Administración puede incurrir en el vicio de falso supuesto, cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando aprecia erradamente los hechos o cuando los valora de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que resulta necesario determinar si el acto administrativo impugnado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.
Ahora bien, se alegó el vicio de falso supuesto de hecho, por varias razones, manifestó el recurrente que:
“…vicia el acto de nulidad, lo señalado en la Resolución Nº 00010-2.013 emanada del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) en el ‘CONSIDERANDO’ cuarto y quinto, en el cuarto considerando señala: ‘…ha incumplido con el documento de venta a plazo otorgado de Febrero del 2008 la Cláusula Novena numerales 1 y 2 que comprende El incumplimiento injustificado, por parte de ‘EL BENEFICIARIO’ de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, trae como consecuencia, a que ‘EL INSTITUTO’ puede considerar de plazo vencido el crédito concedido y exigir el cumplimiento de las obligaciones insolutas y, en especial cuando ‘EL INSTITUTO’ compruebe que el ‘EL BENEFICIARIO’: 1-. De a la vivienda de un uso distinto al de habitación familiar; 2-. Haya dejado de pagar seis (06) cuotas…’ (…) lo que pretendió la administración en el acto administrativo atacado, al revocar una adjudicación de vivienda que no figura legalmente entre mi representado y el ente administrador;…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Respecto al incumplimiento de los numerales 1 y 2 de la Cláusula novena del contrato suscrito entre el recurrente y el Ente accionado, se advierte que como ya se estableció en el presente fallo, la Administración verificó mediante dos (2) inspecciones realizadas por el propio Ente, del cual se dejó testimonio gráfico y que forman parte del expediente administrativo, que no fue impugnado y al cual se le otorgó pleno valor probatorio; que el inmueble objeto del acto impugnado se encontraba desocupado y que además se incumplió con el pago de más de seis (06) cuotas del crédito otorgado.
En este sentido, no pasa desapercibido para este Juzgador, que a los folios 64 al 65 de la pieza 2 del expediente administrativo, riela escrito dirigido al Presidente del Ente accionado, por parte del recurrente, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que se reconsidere la decisión administrativa impugnada. Dicho escrito fue acompañado por la solicitud de Inspección interpuesta y evacuada por ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), en la que se dejó constancia entre otros particulares, que el inmueble objeto del acto impugnado “…se encuentra habitado…”.
Se observan además, insertos a los folios 4 y 5, copias simples de cinco (05) planillas depósitos bancarios, por diferentes montos -dos mil seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00)- realizados por el recurrente a favor del Ente accionado, cuyos montos en total ascienden a veinte mil Bolívares (Bs. Bs. 20.000,00).
No obstante, tanto la referida inspección como los aludidos depósitos bancarios, fueron realizados en fecha posterior a la que fue dictado el acto impugnado, incluso el depósito realizado por un monto de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que tiene fecha 30 de julio de 2013, si bien es cierto es previo a la fecha del acto impugnado, no lo es menos que fue posterior al informe e inspección realizada por la Gerencia de Gestión Social, por tanto, en criterio de este Sentenciador, resultan insuficientes para desvirtuar los hechos que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto recurrido, pues a la fecha en que se dictó el acto impugnado la Administración había corroborado los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 de la Cláusula novena del contrato suscrito entre el recurrente y el Ente accionado.
Aunado a ello, manifestó el recurrente que “…lo que pretendió la administración en el acto administrativo atacado, al revocar una adjudicación de vivienda que no figura legalmente entre mi representado y el ente administrador…”; al respecto se advierte que al interponer el presente recurso, el actor consignó dentro de los documentos fundamentales, copia certificada de la “Carta de Adjudicación” (folio 87 de la pieza 1 del expediente judicial), la cual consta además en el expediente administrativo (folio 15 pieza 1), por lo que resulta improcedente pretender atacar o desconocer el referido documento en el marco del presente procedimiento judicial.
En relación al falso supuesto, también agregó el recurrente que “…es falso, que la vivienda de mi representado fue construida por el estado, tal como señala en la resolución, ya que lo cierto, es que a mi representado fue beneficiado y se le otorgó un crédito con fundamento a un contrato de préstamo bajo la sujeción de ciertas y determinadas condiciones, ajustada a la figura establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat para la autoconstrucción, lo que solo le permite a esta instancia como acreedor de crédito en caso de incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el mismo…”.
Sobre este particular, destaca este Juzgador, que del expediente administrativo se evidencian los trámites realizados tanto por el recurrente, como por el Instituto accionado a objeto de perfeccionar el contrato suscrito entre ambos y suficientemente referido en la presente decisión. En dicho contrato, el cual ya quedó establecido que es de naturaleza administrativa, se estableció el otorgamiento de un crédito que contempla tanto la adquisición del terreno como la construcción de una vivienda bajo la modalidad de autoconstrucción; con recursos del Estado, evidenciándose además la liquidación del crédito por etapas, tal cual fue convenido y la fiscalización y supervisión de la ejecución de la obra, por parte del Ente accionado, en los términos acordados en el contrato suscrito.
Por tanto, si bien es cierto la modalidad de ejecución de la obra fue la “autoconstrucción”, no lo es menos, que tanto los recursos económicos para la adquisición de la parcela de terreno sobre la cual fue construida la vivienda, así como la ejecución de la obra de construcción de la vivienda misma, se realizó bajo la fiscalización y supervisión del Ente encargado de la construcción de viviendas por parte del Ejecutivo regional del estado Bolivariano de Guárico, por lo que a juicio de este Sentenciador resulta contradictoria la argumentación del recurrente con los hechos que se verifican del expediente administrativo, por lo que resulta forzoso desestimarla.
Al no evidenciarse que la Administración erró en la interpretación de los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado debe desecharse este alegato. Así se declara.
Finalmente alegó el accionante que “…miente el funcionario que dicto el acto administrativo aquí recurrido, ya que falso que dentro de la competencia y facultades que tiene el despacho que preside, está la recuperación de viviendas construidas por el Estado cuyos adjudicatarios incumplan con sus obligaciones (…)mal puede el ente administrador (IAVEG) obrar fuera de su competencia y jurisdicción de manera arbitraria y sin derecho a la defensa, sentenciar la ejecución de un préstamo y dejar sin efecto o revocar una supuesta adjudicación de vivienda que es propiedad de mi representado, sin haber agotado la vía judicial tal como lo establece el contrato y la Ley especial…”.
Al respecto, se observa de las consideraciones del acto impugnado que a objeto de fundamentar su decisión, la Administración sostuvo lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que dentro de mis competencias está coordinar los procesos de recuperación de viviendas construidas por el Estado cuyos Adjudicatarios incumplan con las condiciones establecidas en la norma…”.
En efecto, de lo anterior constata este Juzgador que el Presidente del Instituto accionado establece en las consideraciones del acto impugnado, que es de su competencia recuperar las viviendas construidas, cuyos adjudicatarios incumplan con las condiciones establecidas.
Al respecto debe destacarse que del contrato suscrito entre las partes, en las cuales destacan las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incumplimiento por parte de los adjudicatarios de vivienda:
“NOVENA: El incumplimiento injustificado, por parte de ‘EL BENEFICIARIO’ de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, trae como consecuencia, a que ‘EL INSTITUTO’ pueda considerar de plazo vencido el crédito concedido y exigir el cumplimiento de las obligaciones insolutas y, en especial cuando ‘EL INSTITUTO’ compruebe que ‘EL BENEFICIARIO’: 1.- De la vivienda un uso distinto al de habitación familiar; 2.- Haya dejado de pagar seis (06) cuotas; 3.- Haya abandonado el inmueble; 4.- Asuma una conducta o las personas a su cargo, contraria a la moral y las buenas costumbres que perturben la tranquilidad de la comunidad, 5.- haya incumplido de las obligaciones derivadas de las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones aplicables al crédito concedido”.
“DECIMA: “EL BENEFICIARIO”, declara formalmente que el supuesto de incumplimiento injustificado de su parte de las obligaciones aquí contraídas; las bienhechurías o vivienda que se construya quedara en beneficio de ‘EL INSTITUTO’…”.
“DÉCIMA TERCERA: En el supuesto eventual el incumplimiento de este contrato o en cualquier otro supuesto en que ‘EL INSTITUTO’ pase a ser el titular de las mismas, ‘EL BENEFICIARIO’ acepta traspasar a favor de ÈL INSTITUTO’ y sin costo alguno, los derechos de propiedad sobre la referida parcela de terreno (…) reconoce y acepta traspasar de igual forma la propiedad a ‘EL INSTITUTO’ sin costo alguno los derechos sobre la referida parcela de terreno” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto).
De las referidas cláusulas se desprende que en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el beneficiario, darán lugar a acciones que debe acometer el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), como parte del contrato, acciones que sin lugar a dudas debe ejercer el Presidente del referido Ente, por lo que no se advierte la incompetencia alegada. Así se determina.
Desestimados los argumentos expuestos por la parte accionante, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos SÁNCHEZ MÁRQUEZ (INPREABOGADO Nº 65.379), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHÁN CORREA SÁNCHEZ (Cédula de Identidad Nº 11.124.300), contra la Resolución Nº 00010-2.013 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000060

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000031 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES