ASUNTO: JP41-G-2016-000014
En fecha 18 de marzo de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº JP41-V-2016-000079 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo del Interdicto Posesorio interpuesto por los Niños, Niñas y Adolescentes, JULIANGEL MANUITT, LUISANA CARPIO, KATHERINE MELO, VÍCTOR MELO, CÉSAR VILLANUEVA Y ÁNGEL CASTRO, identificados con los Números de Cédula Nros. 29.671.115, 30.436.845, 28.012.292, 30.276.820, 26.345.064 y 31.782.612, respectivamente, asistidos por los abogados Belkis FIGUERA CARPIO y Ángel MANUITT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros. 61.267 y 89.056), mediante el cual solicitaron la restitución de “…la posesión de un lote de terreno destinado a actividades deportivas y recreacionales en nuestra comunidad…” (Negrillas del texto), despojo en su decir, “…cometido por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves…”.
La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada el 03 de marzo de 2016 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo a este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de febrero de 2016 se interpuso la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dándole entrada y ordenándose el registro en los libros respectivos el 02 de marzo de 2016.
Mediante decisión dictada el 03 de marzo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 18 de marzo de 2016. En esa misma fecha le dio entrada y ordenó el registro correspondiente.
II
DE LA DECLINATORIA
En decisión de fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció en los siguientes términos:
“…resulta oportuno destacar que históricamente la competencia para conocer de las demandas contra el Estado en cualquiera de sus formas y distribuciones ha correspondido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
(…)
“Del contenido de las normas que anteceden, se desprende en consecuencia, que constitucionalmente se estableció a la jurisdicción contencioso administrativa como una jurisdicción especial, cuyo ámbito de juzgamiento se circunscribe a controlar la conformidad a derecho de todas aquellas actuaciones en las cuales la Administración Pública, entendida en sus diversas manifestaciones, esté involucrada, bien sea como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica”.
(…)
“…siendo que una de las partes que conforman la relación jurídica procesal en la presente solicitud de Acción Interdictal es el Municipio Juan Germán Roscio Nieves (…) se concluye entonces que la competencia para conocer de la misma le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de este estado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece…”.
III
DE LA COMPETENCIA
En el presente asunto, los accionantes alegan que el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico acomete una acción de despojo contra un lote de terreno “…destinado a actividades deportivas y recreacionales…” (Negrillas del texto), que se encuentra en posesión de la comunidad en la que hacen vida los actores, al respecto destaca este Juzgador que el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, Municipal o local”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde el petitorio se circunscribe al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa contraria a derecho, atribuidas a órganos del Poder Pública estadal, municipal o local, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
En el caso de autos, la parte accionante solicitó la restitución de “…la posesión de un lote de terreno destinado a actividades deportivas y recreacionales en nuestra comunidad…” (Negrillas del texto), despojo en su decir, “…cometido por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves…” del estado Bolivariano de Guárico, en criterio de este Juzgador, lo denunciado encuadra en principio en lo que podría calificar, en principio, como una actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico, atribuida a un órgano municipal que forma parte del territorio del estado Bolivariano de Guárico, por lo tanto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara su competencia para conocer del asunto. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, destaca este Sentenciador el texto del artículo 783 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Se advierte además, que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Negrillas de este fallo).
De las normas supra trascritas, se desprende que para admitir la acción Interdictal Restitutoria, debe realizar el Juzgador, un análisis previo y pormenorizado, de los recaudos probatorios acompañados al libelo, a fin de establecer si existen elementos de convicción suficientes para verificar que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue.
Aunado a ello, del análisis concatenado de las normas antes referidas se advierte que a objeto de admitir la acción Interdictal Restitutoria, deben cumplirse con determinados requisitos, a saber: 1) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2) Que se haya producido el despojo, y 3) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
En virtud de lo anterior, pasa este juzgador a verificar in limini litis los requisitos antes mencionados, para lo cual es importante destacar que el despojo debe ser entendido como el apoderamiento, violento o no, que se hace, sin autorización de tribunales o del Poder Público, de cosa o derecho de otra persona; en caso contrario, cuando la privación de la posesión sobre un bien o derecho se produce por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones y siguiendo los procedimientos previstos, no puede considerarse despojo; pues a efectos de la configuración del despojo, éste debe ser siempre ilegal, pues es el fruto de un acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad.
En el caso de autos, se evidencia de las actas del expediente que los accionantes alegan formar parte de la comunidad que, a su decir, detenta la posesión del lote de terreno, (fueron consignadas actas de nacimiento de niños, niñas y adolescentes -folios 13 al 36-). Se observa además del escrito libelar, que los actores manifiestan “…Sorpresivamente el día 28 de Diciembre de 2015, aparece publicada en Gaceta Municipal la Resolución Nro DA-829-2015, que anexa marcada Anexo ‘B’, en la cual se dispone de manera inconsulta el cambio de uso y la adjudicación del terreno de la cancha deportiva para la construcción de viviendas…”; por tanto, sin que éste pronunciamiento pueda entenderse como una afirmación de la legalidad o no de la referida Resolución, lo cual debe ventilarse mediante el procedimiento idóneo, no se evidencia presunción grave de la existencia del acto arbitrario que lleve a la convicción de este Juzgador de la configuración del segundo de los requisitos establecidos en el artículo 783 antes citado. Así se determina.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35: la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley…”.
Con fundamento en la norma parcialmente trascrita, al no cumplirse los extremos previstos en el ya mencionado artículo 783, para la tramitación de la Acción Interdictal propuesta, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente Acción Interdictal Restitutoria por despojo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Resulta pertinente destacar, que un caso análogo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1260 de fecha 27 de junio de 2012, dictada en el expediente Nº AP42-R-2012-000768 (Nomenclatura de la referida Corte), sostuvo lo siguiente:
“…En vista de lo anterior, comparte esta Corte que el criterio esgrimido por el Juzgado a quo, toda vez que actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la querella, ya que la parte querellante no cumplió con la obligación de demostrar los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, tal y como se explicó anteriormente, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, confirma con las precisiones expuestas. Así se decide…”.
Finalmente se advierte, con fines eminentemente ilustrativos que este Juzgador comparte el criterio sostenido por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a que en los casos en los que se estime que el Poder Público, a través de sus actos u actuaciones evidencien la vulneración o posible vulneración de los derechos de posesión de particulares, no es la vía interdictal posesoria, destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, la idónea para alcanzar la protección solicitada, ya que el ordenamiento jurídico venezolano prevé de manera sólida un gama de acciones dirigidas a verificar la legalidad o no de dichas actuaciones, así como la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, máxime desde la publicación de la norma especial que contiene acciones y procedimientos contencioso administrativos como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del Interdicto Posesorio interpuesto por los Niños, Niñas y Adolescentes, JULIANGEL MANUITT, LUISANA CARPIO, KATHERINE MELO, VÍCTOR MELO, CÉSAR VILLANUEVA Y ÁNGEL CASTRO, identificados con los Números de Cédula Nros. 29.671.115, 30.436.845, 28.012.292, 30.276.820, 26.345.064 y 31.782.612, respectivamente, asistidos por los abogados Belkis FIGUERA CARPIO y Ángel MANUITT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros. 61.267 y 89.056), mediante el cual solicitaron la restitución de “…la posesión de un lote de terreno destinado a actividades deportivas y recreacionales en nuestra comunidad…” (Negrillas del texto), despojo en su decir, “…cometido por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves…”.
2 INADMISIBLE el Interdicto Posesorio interpuesto.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000014

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000030 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES