ASUNTO: JP41-G-2014-000004
QUERELLANTE: DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA (Cédula de Identidad Nº 16.363.713).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: José Octavio OCANDO JUÁREZ, Donato Aníbal VILORIA, María Luisa MATHEUS, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN y Luis Enrique QUINTERO CHONG (INPREABOGADOS Nros 78.806, 30.869, 94.497, 68.237, 55.193, 61.527 y 128.187).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de enero de 2014 el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA (Cédula de Identidad Nº 16.363.713), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÀRICO), mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 060-201, de fecha 18 de Septiembre del 2013, dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
El 29 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 03 de febrero de 2014 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo, le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del referido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 20 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 06 de agosto de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 13 de agosto de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA (Cédula de Identidad Nº 16.363.713), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICON (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 060-201, de fecha 18 de Septiembre del 2013, dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Violación al debido proceso por no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores; 2) Vulneración al principio de proporcionalidad, 3) No aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 2º del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 4) Vulneración al principio de exhaustividad y 5) Violación a las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la Protección de la familia.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 02 de mayo de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión…” del “…Consejo Disciplinario y del Director General de la Policía del Estado Guárico de DESTITUIR al…” (Mayúsculas del texto) querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la violación al debido proceso por no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores; arguyó el accionante, lo siguiente:
“… considero pertinente señalar que la norma contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial son de orden público, por disposición del artículo 7 del mismo texto normativo; por tanto, la definición de ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, fue ampliado por la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a el ‘incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial o que alcance a dos días hábiles en un periodo de treinta días continuos, ‘Omisión o retardo en el cumplimiento de las tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora superior inmediato o supervisora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público’ y Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía’, por lo que fue modificada la norma a favor de los funcionarios y funcionarias policiales y debe ser está que se debe aplicar con preferencia por ser una norma que está contenida en una ley especial y es de orden público.
Ahora bien, en el presente caso, el acto administrativo impugnado fundamentó la declaratoria de (…) la conducta policial desplegada por mi persona en un perjuicio material causado por negligencia manifiesta al patrimonio del ente policial de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su entender esa normativa estaba vigente para en momento en que ocurrió el hecho, el 19 de enero de 2013, desconociendo la modificación que había realizado la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 95, en razón de ello, se debe aplicar en forma inmediata.
(…)
En virtud de los planteamientos antes expuestos, considero que el acto administrativo que cuestiono no aplicó los principios de Interpretación y Aplicación de la Ley, en caso de dudas razonables contenidas en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional al no ordenar la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la Asistencia Obligatoria, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
(…)
La destitución así decretada violó mi derecho al (…) debido proceso por la improcedencia de mi destitución al cargo de OFICIAL AGREGADO que desempeñaba en el ente policial, dado que debió aplicarse la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial a los hechos que se me imputaron, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7-12-2009, como era (…) el Consejo Disciplinario recomendar una medida de asistencia obligatoria en lugar de la sanción de destitución, la cual permite la intervención temprana del ente en la corrección de la conducta policial supuestamente irregular en la que incurrí (artículos 89 al 95 eiusdem), máxime si es la primera vez en que se me encuentra responsable en tal comportamiento, en virtud que jamás se me había aperturado averiguación administrativa, lo cual se trasluce de la revisión del expediente administrativo disciplinario en los folios 41 y 42, cuando sostiene mi Registro de RECORD DE CONDUCTA, que, No Registra: CASTIGOS, EXPEDIENTES Y ARRESTOS DISCIPLINARIOS…”(sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…En relación al supuesto negado de violación al debido proceso, el mismo fue notificado de la apertura de un expediente administrativo en su contra y consta en el expediente su notificación (…)
En el Acto de Formulación de Cargos, nomenclatura interna del expediente administrativo a los folios (37-39) consta, la consignación de Escrito de Descargo, Así como la promoción y evacuación de pruebas (folios 45-46), actuaciones estas que se cumplieron a cabalidad, en los plazos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los cuales se evidencia que el demandante tuvo acceso a las actas que conforman la investigación realizada por el organismo, tanto así que presentó todas las defensas y pruebas que consideró pertinentes…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso por no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores por cuanto en su decir, la Administración, a objeto de sancionar al querellante; debió aplicar las medidas de asistencia obligatoria previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no así, la medida de destitución; que, en su decir, fue ampliada con la entrada en vigencia de las disposiciones normativas que regulan las aludidas medidas, las cuales favorecen más al funcionario público.
En ese sentido, este Juzgador advierte que las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, constituyen programas de supervisión y reentrenamiento al cual se someten los funcionarios policiales, bien de manera discrecional o forzosa, y están dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial ; cuyos supuestos de aplicación fueron establecidos por el legislador en los artículos 93 y 95 eiusdem respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 93: Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio
o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa”.

“Artículo 95: Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.”

En razón de lo anterior, y por cuanto la parte actora adujo que la Administración, a objeto de sancionar al querellante; debió aplicar las medidas de asistencia obligatoria previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no así, la medida de destitución; que, en su decir, fue ampliada con la entrada en vigencia de las referidas medidas; este Juzgador considera pertinente traer a colación la disposición normativa prevista en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que establece lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”

Del texto del precitado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se evidencia que la aludida ley, contrario a lo alegado por la parte actora, estatuye el procedimiento aplicable a asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución; es decir, dentro del régimen disciplinario que rige a los funcionarios policiales, resultan aplicables tanto medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, que consisten en programas de supervisión y reentrenamiento dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; como la medida de destitución, siendo esta la más gravosa, que consiste en la separación definitiva del cargo del funcionario policial como consecuencia de haber incurrido en una falta subsumible en causal de destitución de conformidad con la Ley; por tanto, mal podría el querellante pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que la entrada en vigencia de la aplicación de las referidas medidas sustituía la aplicación de la medida de destitución, por la misma ser menos favorable para el funcionario; al contrario, de las disposiciones previstas en la aludida ley se advierte que cada una de las medidas, tanto las de asistencia voluntaria u obligatoria como la de destitución tienen supuestos de aplicación diferentes; y resultan aplicables si la conducta del funcionario encuadra en alguno de esos supuestos de aplicación; por lo que, en criterio de este Juzgador, la Administración no incurrió en vulneración alguna al considerar que la conducta del querellante encuadraba en causales de destitución. Así se establece.
Aunado a lo anterior, el querellante se limitó a alegar que la aplicación de la medida de destitución resultaba menos favorable, sin fundamentar por qué en su decir, la Administración debía encuadrar su conducta en supuestos de aplicación diferentes.
Por otra parte, circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el expediente advierte este Juzgador que la Administración notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 10 de julio de 2013 (Folio 11 del expediente disciplinario); el 17 de julio de 2013 se le formularon cargos (Folios del 36 al 39 del expediente disciplinario), en la oportunidad legal correspondiente la parte actora consignó ante la Administración el escrito de descargos (Folios del 45 al 47 del expediente disciplinario), el 29 de julio de 2013 consignó escrito de pruebas (Folio 55 del expediente disciplinario).
De lo anterior, advierte este Juzgador que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual el mismo participó activamente.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la vulneración al debido proceso denunciada por la parte actora. Así se decide.
2) Con relación a la Vulneración al principio de proporcionalidad, adujo el querellante, lo siguiente:
“…sucedieron los hechos por el exceso de prestación de servicio en jornadas laborales de 10 horas que cumplí por los cambios desacostumbrados y arbitrarios que me comunicaban los funcionarios (…) SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, SUPERVISOR AGREGADO (PEG) GONZALEZ GENDRIK, SUPERVISOR (PEG) SOTOMAYOR, y el OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDEZ WILTON, lo que produjo un mayor agotamiento y cansancio progresivo en mi persona lo que ocasiono que me durmiera por unos instantes sin capacidad de actuar y reaccionar adecuadamente ante los funcionarios que me despojaron de mi arma de reglamento. Y por lo que respecta a que me ausente del servicio sin autorización en el inmueble que me encontraba en calidad de apostamiento ubicado en el Barrio Las Mercedes, originado también por los turnos prolongados que laboré para sobrellevar las largas horas de vigilia que mermaron mi condiciones humanas lo que me produjo un agotamiento fisico, emocional y psicológico. Por consiguiente, la naturaleza de tales hechos se enmarcaban en lo contenido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 95, la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone ‘Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes’ (…)
Así en el presente caso, reitero (…) que la Administración no actuó apegado a derecho al aplicar las causales de destitución por Falta de Probidad, así como una conducta inmoral en el trabajo, ya que la conducta asumida por mi persona el día de la ocurrencia de los hechos, (19 de enero de 2013) no se encuentran subsumida en dichas causales de destitución. Por consiguiente, al subsumir la administración inaceptadamente los hechos ocurridos en la norma jurídica que no era aplicable, se configuró la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues tales hechos no se adecuan a la gravedad de la causal impuesta de destitución…” (sic) (Mayúsculas del texto).
De lo anterior, advierte este Juzgador que el querellante considera que la Administración debió aplicar las medidas de asistencia obligatoria previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no así, la medida de destitución; en virtud de que en su decir, el hecho que se le imputa fue producto de circunstancias especiales producidas “… por el exceso de prestación de servicio en jornadas laborales de 10 horas…” que cumplió por “…cambios desacostumbrados y arbitrarios que [le] comunicaban los funcionarios (…) SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, SUPERVISOR AGREGADO (PEG) GONZALEZ GENDRIK, SUPERVISOR (PEG) SOTOMAYOR, y el OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDEZ WILTON, lo que produjo un mayor agotamiento y cansancio progresivo en [su] persona…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
En ese sentido, destaca este Juzgador, con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 36 al 39 del expediente, que los hechos imputados al accionante consistieron en lo siguiente:
“…PRIMERO: A lo que se refiere a la Falta de probidad, Su presunta falta esta enmarcada concretamente a la conducta tomada por usted, que asumiendo el servicio de apostamiento policial, en el sector de las Mercedes (…) siendo usted el responsable del fiel cumplimiento de la misión encomendada no debió incurrir en esta acción de ausentarse del servicio sin autorización alguna, faltando a uno de los principios éticos como lo es la responsabilidad, el ejercicio de su facultad en el servicio asignado (…)
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra inserta en la conducta inmoral en el trabajo porque usted al asumir la responsabilidad de su única y estricta competencia en prestar el servicio en el lugar asignado por su supervisor inmediato, de apostamiento policial, debió tomar las previsiones de seguridad que el caso requiere, demostrando la Imprudencia, Negligencia e Impericia, al desertar el servicio asignado y siendo ubicado posteriormente en el sector Vista al Morro, sentado en una estructura metálica (escalera), presuntamente en estado de embriaguez, dormido con el Arma de Fuego reglamentaria para cumplir con el servicio de policía, de la cual fue despojado por el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, sin que usted se diera cuenta, poniendo en riesgo su propia vida…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, del Proyecto de recomendación de la asesoría jurídica (Folios del 80 al 87 del expediente disciplinario) se desprende a su vez, lo siguiente:
“…En este caso particular el funcionario objeto de este estudio, demostró su falta de responsabilidad en los hechos ocurridos al evidenciar una conducta de desobediencia a las órdenes impartidas, por sus superiores y por ende al servicio al abandonar el sitio de trabajo, sin autorización alguna de su superior inmediato, es evidentes, que el funcionario investigado presentó pruebas pero no fueron capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración y del informe que dio inicio a la presente averiguación, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de esta Oficina la Administración actuó conforme a derecho en todo el proceso administrativo…”.
Por su parte, se advierte del acto administrativo impugnado (Folios del 102 al 113 del expediente disciplinario), que la Administración, en virtud de los hechos antes expuestos imputó al accionante las causales de destitución previstas y sancionadas en los artículos 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las referidas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
De la norma sancionatoria contenida en los artículos 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se advierte que los hechos imputados al querellante; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA (Parte querellante).
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
3) En cuanto a la no aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 2º del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; expuso el querellante, lo siguiente:
“…Al considerar el órgano disciplinario que en efecto correspondía aplicar la sanción de destitución, pudo haber aplicado la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 98, eiusdem. En el primero de los casos, se observa, por una parte, que el funcionario policial (mi persona) pudiera ser acreedor de una medida de asistencia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el numerales 2,3 y 4 del artículo 95, eiusdem; y por la otra, en el segundo caso, se infiere que, aún sustanciándose el procedimiento disciplinario de destitución, pudiera aplicárseme (como funcionario policial) una circunstancia atenuante en lugar de destituirme. En este sentido, considero que la Ley del Estatuto de la Función Policial resulta ser la normativa especial más idónea, adecuada y beneficiosa para mi persona, la cual se encontraba vigente para el momento en que correspondía decidirse mi destitución. Sin embargo, en lugar de aplicar la aludida circunstancia atenuante, se me aplicó una circunstancia más grave como fue la sanción de mi destitución.
Al respecto, la Administración Policial me imputó la causal de destitución contenida en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la ‘Falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por (…) que procedí a sentarme en la escalera de la casa de la ciudadana ANGELICA ESPAÑA, mientras llegaban mis compañeros donde por motivos del desgaste fisico y mental, el cansancio y agotamiento corporal, producto de la jornada laboral que ya venía realizando hace días y por el estado fisico que me encontraba del accidente antes mencionado me venció el sueño y cuando llegaron mis compañeros solo sentí cuando me halaron el arma de reglamento de mi cintura, que era el lugar donde se encontraba, cuando reaccione solo pude ver que la patrulla se retiraba del sitio, me percate que era la URP-405, y los muchacho me dijeron: los policías te quitaron la pistola, se la llevaron y te tomaron una foto. Todo lo antes referido acontece, en vista que yo vengo siendo víctima de un vil atropello, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEG) GONZALEZ GENDRIK, SUPERVISOR (PEG) SOTOMAYOR, y el OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDEZ WILTON basado en una venganza personal, habiendo sido cambiado de grupo en dos (02) ocasiones consecutivamente, alterando la orden de servicio, por lo que ellos (ARRAIZ LUIS, GONZALEZ GENDRIK, SOTOMAYOT, y HERNANDEZ WILTON) al actuar de esa manera, incurrieron en una falta tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) ya que para la primera vez que me cambiaron de grupo no lo plasmaron en el libro de novedades, ni tampoco aparezco en el orden de servicio de fecha 17 de enero del 2013 cosa que demuestra que para los efectos del comando yo me encontraba franco de servicio, por lo cual anexe al expediente (…) disciplinario (folios 48,49,50,51 y 52) copia de la orden de servicio Nº 017 y del libro de novedades en su folio Nº 102 de la coordinación del servicio de vigilancia y patrullaje en donde se demuestra que yo monte primer turno de patrullaje en la URP-424 al mando de dicha unidad siendo conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEG) DIAZ GREGORI. Por lo tanto es obvio que me tocaba salir libre el viernes 18 de enero, el segundo cambio correspondió a ese mismo día 18 cuando luego de cumplir con una extensión de servicio, me retire del comando a eso de las 16:00 horas ya que me correspondía mi tiempo libre (…) pero sin embargo, a las 20:00 horas aproximadamente, recibí una llamada del SUPERVISOR (PEG) SOTOMAYOR, informándome que por instrucciones de la superioridad mi persona había sido cambiado de grupo, y que me correspondía segundo turno de apostamiento, manifestándome que había sido cambiado de grupo recientemente, el mismo me dijo vía celular que si no me presentaba al servicio me iban a levantar un informe y me iban a poner a la orden de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), violándome así, mi Derecho al tiempo libre de descanso, tipificado el Artículo 15 numeral 4 y el Artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en dos ocasiones consecutivamente. Por tal razón es el motivo del cansancio y agotamiento fisico del día que ocurrieron los hechos.
Todo lo antes delatado, se constata en las ‘BAQUÍA’ que rige las reglas mínimas de estandarización para los Cuerpos Policiales, en la practiguía, Nº 16, que trata sobre la reducción de la jornada laboral en los cuerpos de policías.
Que las incidencias de la privación del sueño y del desgaste provocado por una vigilia prolongada terminan por afectar negativamente las condiciones fisicas, psicológicas y emocionales de los individuos.
En consecuencia la actividad prolongada por más de ocho (8) horas produce efectos negativos en todo ser humano, más aún cuando se trata de una actividad especialmente compleja y sometida a presiones de diversas naturaleza como la policial, que exige un particular esfuerzo fisico y mental por parte de quien la realiza
(…)
No obstante lo expuesto, en virtud de que el Consejo Disciplinario encuadró mi conducta policial desplegada por mi en un ‘Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considero que debió aplicarse la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley de la Función Policial, en razón que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces e generar repuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que origino la falta, por el excesivo servicio de jornadas laborales de 10 horas que cumplí por los cambios desacustumbrasdos y arbitrarios que me comunicaban los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS SUPERVISOR AGREGADO (PEG) GONZALEZ GENDRIK, SUPERVISOR (PEG) SOTOMAYOR, y el OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDEZ, lo que produjo un mayor agotamiento y cansancio progresivo en mi persona lo que ocasiono que me durmiera por unos instantes sin capacidad de actuar y reaccionar adecuadamente ante los funcionarios que me despojaron de mi arma de reglamento. Y por lo que respecta a mi salida de mi sitio de trabajo (apostamiento) en un inmueble ubicado en el Barrio Las Mercedes, también se origino por los turnos prolongados que laboré para sobrellevar las largas horas de vigilia que mermaron mi condiciones humanas lo que me produjo un agotamiento fisico, emocional y psicológico…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado indicó la representación judicial del Órgano accionado que “…no se puede justificar (…) abandono [al] servicio de manera irresponsable y alegar que salió a comprar (…) empanadas un servicio de madrugada no se abandona para comprar empanadas…” (sic) (Corchetes de este fallo).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que en criterio del querellante, la Administración debió aplicar la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2º del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al momento de dictar la medida disciplinaria de destitución en su contra.
Al respecto, el aludido numeral 2º del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone lo siguiente:

“Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
(…)
2º Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta…”.

En tal sentido, siendo que el querellante alegó la procedencia de la referida circunstancia atenuante por cuanto en su decir, el hecho que se le imputa fue producto de condiciones especiales derivadas del agotamiento fisico en que se encontraba “…por el excesivo servicio de jornadas laborales de 10 horas que…” cumplió por “…cambios desacostumbrados y arbitrarios que [le] comunicaban los funcionarios (…) SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, SUPERVISOR AGREGADO (PEG) GONZALEZ GENDRIK, SUPERVISOR (PEG) SOTOMAYOR, y el OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDEZ WILTON, lo que produjo un mayor agotamiento y cansancio progresivo en [su] persona…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo); este Juzgador advierte, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que los hechos imputados al querellante resultaban subsumibles en causales de aplicación de la medida de destitución; siendo tales hechos, tal como se desprende del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 36 al 39 del expediente, los siguientes:
“…PRIMERO: A lo que se refiere a la Falta de probidad, Su presunta falta esta enmarcada concretamente a la conducta tomada por usted, que asumiendo el servicio de apostamiento policial, en el sector de las Mercedes (…) siendo usted el responsable del fiel cumplimiento de la misión encomendada no debió incurrir en esta acción de ausentarse del servicio sin autorización alguna, faltando a uno de los principios éticos como lo es la responsabilidad, el ejercicio de su facultad en el servicio asignado (…)
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra inserta en la conducta inmoral en el trabajo porque usted al asumir la responsabilidad de su única y estricta competencia en prestar el servicio en el lugar asignado por su supervisor inmediato, de apostamiento policial, debió tomar las previsiones de seguridad que el caso requiere, demostrando la Imprudencia, Negligencia e Impericia, al desertar el servicio asignado y siendo ubicado posteriormente en el sector Vista al Morro, sentado en una estructura metálica (escalera), presuntamente en estado de embriaguez, dormido con el Arma de Fuego reglamentaria para cumplir con el servicio de policía, de la cual fue despojado por el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, sin que usted se diera cuenta, poniendo en riesgo su propia vida…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, siendo que los hechos imputados al accionante no resultan controvertidos en el presente asunto, ya que el propio accionante manifiesta en el escrito libelar haber abandonado su sitio de trabajo para comprar empanadas sin permiso de funcionario superior alguno, y haberse quedado dormido posteriormente en unas escaleras, donde otros funcionarios policiales le quitaron su arma de reglamento, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del querellante; aunado al hecho de que no evidencia este Juzgador que la conducta del querellante se subsumiera en algún supuesto o circunstancia atenuante prevista en la ley, por cuanto su responsabilidad era custodiar su sitio de trabajo, el cual abandonó, lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que el propio querellante lo manifestó en el escrito libelar; siendo el alegado cansancio fisico, en criterio de este Juzgador, una circunstancia aplicable al hecho de haberse quedado dormido, la misma resulta insuficiente, pues abandonó su sitio de trabajo sin permiso de funcionario superior alguno, por lo que considera quien aquí decide que la Administración actuó ajustada a derecho al subsumir la conducta del mismo en aludidas causales de destitución, por lo que se desecha este argumento. Así se decide.
4) Referente a la Vulneración al principio de exhaustividad adujo el accionante, lo siguiente:
“…En el presente caso, se constata que la providencia administrativa Nº 060-13, se limito solamente a sostener en el Capitulo de lo Promovido y Alegado por el Administrado, documentales: que el funcionario investigado en su defensa consigno escrito de descargo, que no le permitió desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación que narran los hechos afirmados, en la oportunidad de promoción y evacuación de prueba, presento escrito de prueba, y en su momento presento testigo alguno, pero no probó nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe y la administración se encargó de corroborar por la entrevistas realizadas al resto de los funcionarios policiales que se encontraba presentes al momento de que fue sorprendido durmiendo en unas escaleras en Vista el Morros.
En tal sentido, estimo que el referido acto administrativo, antes de llegar a una simple conclusión, de que mi persona no logro desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y no logre probar nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe que dio inicio, debió analizar con detenimiento lo alegado por mi persona en el escrito de descargo.
(…)
1) EL SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, dice en el informe que recibió (…) vía texto la información de parte del SUPERVISOR AGREGADO GONZALES GENDRIK, pero quien le dijo al SUPERVISOR AGREGADO (PEG) GONZALEZ GENDRIK?, luego en la entrevista el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS se contradice cuando dice que recibió llamada telefónica del SUPERVISOR AGREGADO (PEG) GONZALEZ GENDRIK
2) Ellos afirman que yo me retire del servicio a eso de las 3:20 horas de la mañana, cosa que es falso, yo salí del servicio a comprar unas empanadas aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana.
3) El SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, dice que procedió a realizarme llamadas telefónicas, siendo totalmente falso, ya que en ningún momento el me llamo, del único funcionario que recibí llamada telefónica fue del OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDES WILTON, el cual tenía conocimiento del accidente que tuve porque yo le informe por esa vía.
4) Dice el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, que después de una breve espera el OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDES WILTON, le manifestó vía telefónica que yo había sido habitado en el sector Rómulo Gallegos efectuando disparos, donde no especifica el Nº del sector ya que Banco Obrero está dividido en 4 sectores identificados del 1 al 4, ‘pero avistado’ por quien o cual persona?, ya que en ese abstraccionismo quien atestigua que yo dispare?, posteriormente se contradice el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, en el acta de entrevista diciendo que después de una breve espera, abordo la P-405 y se trasladó hacia (…) el lugar donde me tocaba el servicio, y luego el OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDES WILTON, recibió una llamada celular donde le informan que yo me encontraba manejando una moto particular y presuntamente en estado de embriagues.
5) Dice el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, en el informe que procedió a abordar la URP-405 trasladándose hasta el sector Rómulo gallegos, ubicándome en el sector Vista el Morro, en donde nunca menciona que se dirigió a donde me tocaba el servicio como lo afirma en el acta de entrevista.
6) Se contradicen el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, cuando dice que se dirigió al sitio luego de que el OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDES WILTON, le informara de la supuesta llamada que recibió , cuando por el radio trasmisor con la frecuencia de la Policía del Estado Guárico, se escuchó el llamado de la sala situacional, informando a las unidades del perímetro, se trasladan al sector Vista al Morro, con el objetivo de verificar la situación de un funcionario policía, que presuntamente se encontraba en estado de embriagues y con el arma de fuego expuesta, versión que desmiente lo dicho por el supervisor en el informe y en el acta de entrevista , también se puede evidenciar que el OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDEZ WILTON, está mintiendo, ya que anexo copias del libro de novedades de la sala situacional, donde si esta un llamado de dicha sala, exactamente a las 06:15 el llamado fue dirigido al OFICIAL (PEG) CAMARGO FRANKLIN, quien se encontraba al mando de la URP-404 donde control le indico que se trasladara el sector ‘Banco Obrero’ a verificar que presuntamente se encontraba un funcionario Policial en estado de ebriedad, efectuando disparos, y no como expresa el OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDEZ WILTON en el acta de entrevista.
7) El SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ LUIS, dice en el informe que me retiro el arma de fuego para resguardar la integridad fisica de la comisión, tratándome (…) no como lo que soy, un garante del orden público.
8) El arma de reglamento fue entregado al parque de armas con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos sin percutir.
9) Me senté en la escalera, con la intención de esperar a la comisión que iba en camino, donde siendo vencido por el agotamiento fisico y mental, por la jornada prolongada de trabajo sin el debido descanso, por el cambio súbito y arbitrario del horario de trabajo (…)
(…)
Alego (…) mi inocencia (…) por cuanto no hay prueba que justifique lo contrario, basándome en el Atenuante a mi favor del Articulo 98 que reza ‘Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución’, en su Numeral 2, que textualmente dice: Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de general respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que origino la falta.
Se puede evidenciar que esto viene siendo un acto de mala fe, por parte de estos funcionarios, los cuales quieren relacionarme con un presunto hecho ocurrido en otro sector y no en el sitio en donde yo me encontraba (…) donde supuestamente se encontraba un funcionario policial efectuando disparos en estado de ebriedad, donde se demuestra que dicho funcionario no era yo, ya que para el momento que me despojaron del armamento, se encontraba con su respectivo cargador y sus 14 cartuchos sin percutir, siendo entregada a la división de armamentos del C.C.P.Nº1, sin novedad.
(…)
Si la administración se hubiera pronunciado por lo alegado y probado en el lapso probatorio la decisión fuera sido otra y no como fue la de destitución. En consecuencia, se declare nulo el acto administrativo (providencia administrativa Nº 060-13) de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo, lo siguiente:

“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”

En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.

No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:

”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.

Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en los procedimientos sustanciados en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce vulneración al principio de globalidad por cuanto, en su decir, la Administración “…debió analizar con detenimiento lo alegado…” por el querellante en el escrito de descargos; referente a una serie de contradicciones en los alegatos de los funcionarios que dejaron constancia de los hechos que derivaron en su destitución, a la hora en que se retiró del servicio, a que la Administración expuso que el mismo fue supuestamente avistado “…en el sector Rómulo Gallegos efectuando disparos, donde no especifica el Nº del sector ya que Banco Obrero está dividido en 4 sectores identificados del 1 al 4, ‘pero avistado’ por quien o cual persona?, ya que en ese abstraccionismo quien atestigua que yo dispare?...” y a que en su decir, el hecho de haberse quedado dormido en unas escaleras derivó del cansancio físico ocasionado por la “…jornada prolongada de trabajo sin el debido descanso, por el cambio súbito y arbitrario del horario de trabajo…”.
En ese sentido, este Juzgador advierte, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que los hechos imputados al accionante no resultan controvertidos en el presente asunto, ya que el propio accionante en el escrito libelar argumenta haber abandonado su sitio de trabajo para comprar empanadas sin permiso de funcionario superior alguno, y haberse quedado dormido posteriormente en unas escaleras, donde otros funcionarios policiales le quitaron su arma de reglamento; por tanto, no resultando controvertidos los hechos imputados al accionante, en criterio de este Juzgador, mal podría el mismo pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto, en su decir, la Administración no analizó “…con detenimiento lo alegado…” por el mismo en el escrito de descargos; más aún cuando las contradicciones de las que el querellante aduce no se pronunció la Administración, devienen; tal como se advierte de los argumentos del propio querellante en el escrito libelar, del hecho de si los funcionarios supervisores se enteraron o no de la situación ocurrida vía mensaje de texto o llamadas, si el querellante recibió o no llamadas de los referidos funcionarios o si el funcionario supervisor se dirigió o no primero al sitio de trabajo del querellante a verificar si el mismo había abandonado el mismo o al sector en donde fue encontrado dormido en las escaleras; lo que en criterio de este Juzgador, no modificaría en forma alguna cómo ocurrieron los hechos imputados al querellante, que posteriormente derivaron en su destitución. Así se establece.
Referente a la contradicción en la hora en la que el querellante abandonó su sitio de trabajo, lo mismo resulta, en criterio de este Juzgador, irrelevante en relación al hecho de que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante ciertamente abandonó su sitio de trabajo. Así se establece.
Por otra parte, referente al argumento en el cual el querellante expone que la Administración manifestó que fue supuestamente avistado “…en el sector Rómulo Gallegos efectuando disparos, donde no especifica el Nº del sector ya que Banco Obrero está dividido en 4 sectores identificados del 1 al 4, ‘pero avistado’ por quien o cual persona?, ya que en ese abstraccionismo quien atestigua que yo dispare?...”; este Juzgador advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la Administración no imputó al querellante, durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que derivó en la destitución del mismo, haber disparado su arma de reglamento; tal como se evidencia del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 36 al 39 del expediente; por lo que tal argumento no guarda relación con el hecho debatido y resulta forzoso desechar el mismo. Así se establece.
Aunado a lo anterior este Juzgador advierte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 102 al 113 del expediente disciplinario, lo siguiente.
“…el funcionario investigado en su defensa consigno escrito de Descargo que no le permitió desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y las entrevistas que narran los hechos afirmados, en la oportunidad de promoción y evacuación de prueba presentó escrito de prueba, y en su momento presento testigo alguno, pero no probó nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe y la administración se encargó de corroborar por las entrevistas realizadas al resto de los funcionarios policiales que se encontraban presentes en el momento de que fue sorprendido dormido en unas escaleras en el sector Vista el Morros presuntamente en estado de embriaguez con el arma de reglamento a un lado, al tiempo que había evadido el servicio que le había sido asignado de guardia de apostamiento. Es de hacer notar que fue despojado de su arma de reglamento por el Supervisor Agregado Arraiz Luis Jefe de la Comisión Actuante, lo que representa falta de probidad además de tomarse como una conducta inmoral para el desempeño de sus funciones policiales…”.
De lo anterior se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración tomó en consideración el escrito de descargos consignado por el querellante en sede administrativa; no obstante, en virtud del principio de la sana crítica, no consideró que los argumentos expuestos en dicho escrito fueran suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputaban al mismo, por lo que no advierte este Juzgador la alegada vulneración al principio de globalidad administrativa y resulta forzoso desechar la misma. Así se decide.
5) Respecto a la Violación de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la Protección de la familia, argumentó el querellante, lo siguiente:
“…El acto administrativo por el cual recurro infringió las garantías previstas en los artículos 75 y 76 (Protección de la familia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir el goce del derecho a la protección integral a la familia, así como la desaplicación de la jurisprudencia patria, en materia de fuero maternal y/o paternal, especialmente a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1, bajo el Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007.
En virtud que el 04 de noviembre de 2012 nació mi hija que lleva por nombre DIOSANGELA DAVILETH CARRIZALEZ GONZALES, por lo que al momento en que se apertura el procedimiento disciplinario en fecha 21 de enero de 2013, me encontraba investido de fuero paternal, por cuanto mi hija solo contaba con dos (2) meses de nacida, lo que indica que me encontraba protegido por la inamovilidad post natal prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección a las Familiar y la Paternidad, y para el momento en que se dictó la decisión cuya nulidad se solicita (18 de septiembre de 2013), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
‘Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad (…)
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(…)
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…)
Aunado a lo anterior, el referido acto administrativo me viola los derechos antes enunciados, porque mi cónyuge (…) actualmente se encuentra embarazada como se evidencia del informe médico, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2014, expedido por la Dra, ANA LUISA GONZÁLEZ, en su condición de médico GINECO-OBSTETRA, al sostener que la PACIENTE THAILENA GONZALEZ (…) CURSA EMBARAZO DE 15 SEMANAS CON PLACENTA CENTRO OCLUSIVA (…) osea (…) me encuentro aún más amparado por la protección de fuero paternal.
Dentro de este marco, no puede los órganos jurisdiccionales, permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien se me siguió un procedimiento disciplinario en el que se determinó que mi conducta debían ser castigadas con las sanción de destitución, también es cierto que me encontraba amparado por la protección en mi condición de padre que me otorgaba la inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirme, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’ (previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo), no pudiendo separarme de mi cargo de OFICIAL AGREGADO hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo mi retiro.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso mi persona como funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero (…) al momento en que se dictó el acto administrativo que cuestiono, aún me encontraba amparado por dicha protección especial…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado expuso la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente: “…llama poderosamente la atención que en…” el “…historial…” del querellante “…no reposa ni consta que está casado ni mucho menos que tiene hijo…”.
Al respecto, por cuanto se advierte que la parte actora alegó vulneración de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la Protección de la familia, por cuanto en su decir, el querellante se encontraba protegido de inamovilidad laboral derivada de fuero paternal al momento de la Administración dictar el acto administrativo impugnado, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En ese sentido; circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador al folio 43 del expediente, copia simple de Certificado de Nacimiento, en el que se deja constancia que en fecha 04 de septiembre de 2012 nació una niña, hija del querellante con su cónyugue Thailena Jhoana González (Registro de matrimonio inserto al folio 42 del expediente).
Asimismo, se advierte además, al folio 41 del expediente, que el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 28 de octubre de 2013, por lo cual al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se encontraba amparado de fuero paternal derivado del nacimiento de la aludida niña; razón por la cual este Juzgado, mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2014 (Folios del 51 al 61 del expediente); declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el escrito libelar, medida que fue levantada mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2015 (Folios del 92 al 95 del cuaderno separado de medidas del presente asunto); decisión que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre del mismo año (Folios del 130 al 151 del cuaderno separado de medidas), por lo que se advierte que para el momento de la publicación del presente fallo, el querellante se encuentra amparado de fuero paternal
En virtud de lo expuesto; considera menester este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.

Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.

Asimismo, sobre este asunto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:

“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).


Del fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
Siendo así; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial no es ilimitada, ni constituye una patente de corzo que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.
Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa, que en el caso de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe estar “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.
En ese sentido, referente al fuero paternal o maternal de los funcionarios públicos; la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:

“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).

Aunado a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011; recaída en el Expediente Nº AP42-R-2009-001231 (Caso: Carlos Tomás Tineo Guerra contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); sostuvo lo siguiente:
“…el procedimiento en sede administrativa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador que goce de fuero paternal no debe ser aplicado en el ámbito funcionarial, en caso contrario, se admitiría que la relación estatutaria cambia de naturaleza, ya que se consideraría que el funcionario se sustrae de la misma cuando goza del señalado fuero, estableciéndose así un privilegio para el funcionario en dicha situación ya que gozaría de un doble fuero, en consecuencia, para proceder a la suspensión, traslado, destitución o desmejora en sus condiciones de los funcionarios públicos de carrera sólo deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, sin atender a aquellas circunstancias particulares que ameritan, en el ámbito del régimen laboral común, el establecimiento de inamovilidades especiales para los trabajadores.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, en virtud de lo cual para proceder a su destitución sólo debía tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial de inamovilidad por fuero paternal previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ello así, y dado que anteriormente se determinó que al mismo le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, esta Corte debe desechar la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad. Así se decide…”

Con fundamento en lo antes expuesto; y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional determinó que la destitución del querellante estuvo ajustada a derecho; no obstante el mismo gozar de la protección especial de fuero paternal; resulta forzoso declarar sin lugar el presente asunto; por cuanto la destitución del accionante derivó como consecuencia de un procedimiento por medio del cual la Administración determinó que la conducta del mismo se subsumió en causales de destitución. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Sentenciador, que en fecha 03 de febrero de 2014 mediante decisión Nº PJ0102014000011, este Juzgado declaró Procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la presente querella y que dicha medida se levantó el 06 de julio de 2015 en decisión Nº PJ0102015000119. Lo anterior fue impugnado, en virtud de lo cual, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2015-000971 del 22 de octubre de 2015, revocó el levantamiento de la medida y mantuvo el amparo acordado.
Con fundamento en lo antes expuesto; y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional determinó que la destitución del querellante estuvo ajustada a derecho; no obstante el mismo gozar de la protección especial de fuero paternal, resulta forzoso levantar la medida de amparo cautelar acordada en el presente asunto en decisión Nº PJ0102014000011 del 03 de febrero de 2014; por cuanto al ser accesorio el amparo cautelar, debe seguir la suerte de lo principal. Así decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA (Cédula de Identidad Nº 16.363.713), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2) Levanta la medida de amparo cautelar acordada en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000004

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000032 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES