ASUNTO: JP41-G-2015-000080
En fecha 28 de julio de 2015 el abogado José Luís DA SILVA RUÍZ (INPREABOGADO Nº 69.147), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EKKER JOSÉ HERRERA ALBANO (cédula de identidad Nº 24.791.510), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Admitido el aludido recurso en fecha 04 de agosto de 2015, el 01 de diciembre de 2015 se libró cartel de emplazamiento, que fue consignado el 16 de diciembre del mismo año. Por auto del 12 de enero de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 15 de febrero de 2016. En esa misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de que comparecieron los abogados René Ramos y Franklin Rivero, actuando en representación del Municipio accionado, quienes solicitaron se declare el desistimiento en virtud de la inasistencia de la parte recurrente, además de promover pruebas.
El 16 de febrero de 2016, la parte recurrente solicitó mediante escrito, la reposición de la causa, al estado de celebrar nueva audiencia de juicio. En fecha 18 de ese mismo mes y año, ratificó la solicitud de reposición de la causa y consignó reposo médico. En esa misma fecha se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver la incidencia planteada.
En fecha 23 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y reposo médico.
Vista la solicitud anterior, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Resulta pertinente además traer a colación el texto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al aludido artículo 202 dispone:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición, advierte este Juzgado que el apoderado judicial de la parte actora alegó una causa imprevista que no le es imputable para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio (reposo médico), supuesto que eventualmente permitiría la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para acordar fijar nuevamente la celebración de la referida audiencia.
En el presente asunto, la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar se debió a causas ajenas a su voluntad, pues tal como se desprende de los reposos médicos consignados conjuntamente con la solicitud de reposición (folios 206 y 211 del expediente judicial), el apoderado actor requirió hospitalización y reposo del 13 al 17 de febrero de 2016, lo que presuntamente impidió a la parte actora llegar a la celebración de la Audiencia de juicio el 15 de febrero de 2016.
Por tanto, en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta pertinente, en criterio de quien aquí Juzga, ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, en garantía de los derechos de las partes. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se anula el acta de Audiencia de juicio de fecha 15 de febrero de 2016; en virtud de lo cual, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar nueva oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia. Así se establece.
En virtud de lo anterior resulta inoficioso evacuar las testimoniales propuestas por la parte actora en la incidencia y se declara terminada la misma. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) ORDENA la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.
2) ANULA el acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de febrero de 2016.
3) ORDENA notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la celebración de una nueva audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000080

En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000024 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.