REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9240-14.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REGATA C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante este el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17-10-1.997, bajo el Nº 38, tomo 321-A-SGDO, de los libros llevados por ese Registro Mercantil, con el siguiente domicilio procesal: IMERY URDANETA CALLEJA ITRIAGO & FLAMARIQUE, Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo A, Piso 5, oficina 51-52ª, Municipio Chacao, estado Miranda, Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.384, domiciliado en esta ciudad de Calabozo.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORATIVO SALEK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22.-09-2.009, bajo el Nº 28, Tomo 1-A, en la persona de su vicepresidente, ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.207, domiciliado en la carrera 12, esquina carrera 10, edificio Corporativo Salek, PB 1, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO).-

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que la presente demanda se admitió en fecha nueve de octubre de dos mil catorce (09-10-2.014); acordándose, la intimación mediante boleta de la parte demandada, para que pagare a la parte actora lo específicado en el decreto de intimación o presentare oposición a la demanda. Se libró boleta de intimación.-
Se constata igualmente, que siendo imposible la intimación de la accionada mediante boleta, la parte actora presentó diligencia de fecha 04-03-2.015, solicitando a este Tribunal, librare Cartel de Intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y librado en fecha 09-03-2.015; siendo ésta la última acción realizada por la parte intimante, no constando hasta ahora en el expediente, otra, que dilucide la intención de mantener viva la presente acción, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que de impulso a la misma, se hace necesaria la intervención de este jurisdicente, a los fines de aplicar las medidas correctivas establecidas en la norma.-
Por lo que, para decidir este Tribunal Observa, lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer aparte, dispone:-

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.-

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por la secretaría de éste Juzgado, que la parte actora presentó diligencia de fecha 04-03-2.015, solicitando a este Tribunal, librare Cartel de Intimación, lo cual fue acordado y librado por el mismo en fecha 09-03-2.015, y que adicional a ello, no consta procura alguna de parte, que haga visible el interés de mantener viva la acción; por lo que tal actuación, se considera el último acto que traduce intención manifiesta. Es decir, que desde entonces no consta en el expediente ningún otro acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia hasta la presente fecha 11-03-2.016; todo lo cual se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constatándose que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora, ejecute ningún acto de procedimiento que traduzca la intención de mantener viva la presente acción. En consecuencia, y conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita, están dados los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en lo adelante.-
Así las cosas, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:

“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho visto, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.-

En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina; la perención de la instancia, es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte, debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes mencionadas, tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Decreta: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se acuerda la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación, para cuya practica se acuerda comisionar suficientemente, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.-
Una vez firme la decisión, se tiene por terminada la presente causa y se ordena remitir en su oportunidad, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (11-03-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-