REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. AÑOS 205° Y 157°.
EXPEDIENTE Nº 9401-15.-
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAMONA YORGINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.871, en representación de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de la interposición de la presente acción tenía once (11) años de edad, respectivamente; domiciliados en la comunidad Barrio Corazón de Jesús, calle los guerreros de Chávez, Camaguán, Municipio Camaguán, de este estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS MODESTO TROCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.160, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.360, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO ISRAEL SOSA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.653, domiciliado en la comunidad la Paraita, calle Don Juan, municipio Camaguán, estado-Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Obligación de Manutención (SENTENCIA DEFINITIVA).
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana RAMONA YORGINA ESPINOZA, quien actúa en este juicio en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano JULIO ISRAEL SOSA TOVAR. Admitida la demanda mediante auto de fecha 17-11-2.015, se acordó la citación del demandado, para que compareciera al acto conciliatorio y a la contestación de la demanda; este Tribunal en la misma fecha, con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el niño antes mencionado provisionalmente, la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,00), que debieron ser descontados del salario que devenga el demandado en la empresa CORPOELEC- REGION LOS LLANOS (Estado Apure) y remitido en cheque de gerencia a nombre de este tribunal personalmente ante este despacho por el demandado, a los fines de ser depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre del niño; asimismo, se acordó la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Se Libraron Boletas, Oficio y Despacho de Comisión.-
A los folios 11 al 17, consta oficio Nº 2600-8486 de fecha 22 de Enero de 2.016 procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; contentivo de las resultas de la comisión conferida y signada con el Nº C-12941-16, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos por este Juzgado en fecha 03-02-2.016.
A los folios 20 y 21, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado, debidamente firmada en fecha 18-02-2.016.
Al folio 22, riela auto de fecha 24-02-2.016 en el que se dejó constancia, que llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, estas no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue declarado desierto dicho acto.
Al folio 23, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 24-02-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio 24, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 07-03-2.016, venció el lapso para la Promoción y Evacuación de las pruebas de la presente causa.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en su escrito de solicitud, alega: Que el ciudadano JULIO ISRAEL SOSA TOVAR, es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA) quien no cumple con la obligación de manutención y demás necesidades del mencionado niño. Que ella ha sido la única que ha cumplido con los gastos de alimentación, estudio y otros, en fin les ha satisfecho las necesidades para subsistir, pero que la situación inflacionaria que vive nuestro país le dificulta seguir sosteniendo sola esta situación, por cuanto carece de ingresos suficientes para hacerlo. Por lo que, demanda Formalmente al ciudadano JULIO ISRAEL SOSA TOVAR, para que convenga o en su defecto sea obligado a cumplir con esa responsabilidad; en la oportunidad de la presentación de la demanda (13-11-2.015) la estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), además de cancelar el 50% para los gastos de necesidades tales como: vestido, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Que para el mes de diciembre de igual manera se obligare a cumplir con una dotación de ropa para el niño o en su defecto, en caso de no realizar las compras dar un aporte por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) para cubrir parte de los gastos que se generan en esa época. Solicitando además, que por vía del convenimiento o por sentencia, fije proporcionalmente la obligación correspondiente, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, así como la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el accionado no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal. En tal sentido, se observa como primer presupuesto, que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y habiendo demostrado la demandante la filiación con el original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) quien para el momento de la interposición de la presente acción tenía once (11) años de edad, respectivamente, es hijo del ciudadano JULIO ISRAEL SOSA TOVAR, queda demostrado plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JULIO ISRAEL SOSA TOVAR, para su hijo antes identificado, se ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, como no se observa en autos elementos probatorios fehacientes remitidos vía correo por la empresa donde labora el obligado, que determinan la capacidad económica actual del obligado, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toma como parámetro para fijar la obligación de manutención del beneficiario, lo solicitado por la accionante; puesto que conforme al salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, se estima que la capacidad del obligado supera lo peticionado en la presente causa, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger sus derechos. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectarlos, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e intereses del mencionado niño.
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana RAMONA YORGINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.146.871, con domicilio en la comunidad barrio Corazón de Jesús, calle los guerreros de Chávez, Camaguán, municipio Camaguán, de este estado Guárico, quien actúa en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de la interposición de la presente acción tenía once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MODESTO TROCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.160, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.360, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico, domiciliado en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico, en contra del ciudadano JULIO ISRAEL SOSA TOVAR.
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la suma total de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00) mensuales, que deberán ser consignados los primeros cinco (5) días de cada mes por el ciudadano demandado, a través de cheque de gerencia que será depositado en una cuenta de ahorro que se ordenará abrir en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre del Niño. Ese monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece adicionalmente una (01) bonificación correspondiente al mes de diciembre, relativa a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) para cubrir parte de los gastos que se generen en dicha época, por lo que se le retendrá al obligado de su sueldo para ser igualmente depositada directamente tal cantidad en la cuenta correspondiente. Así mismo, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención del niño se le retendrá de sus prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) que haya de corresponderle y como complemento deberá ser incluido el niño en todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores.
Con relación a los demás gastos, como asistencia o atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por el mencionado niño, el accionado, deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos con equidad a la responsabilidad económica de la madre. CÚMPLASE.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el quinto (5º) y último día del lapso legalmente establecido para hacerlo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (14-03-2.016). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo la 01:15 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
EXP. Nº 9401-15.-
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