REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 205° Y 157°.

Expediente Nº 9426-16.-

SOLICITANTES: YUDEXIS CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.160.966 domiciliada en la comunidad: Nicolás Hurtado Barrios Zona 7, Bloque B, apto 0-4, de esta Ciudad de Calabozo, madre biológica de los niños: (IDENTIDADES OMITIDAS) de 05, 08 y 10 años de edad respectivamente; y el ciudadano YONATA SANTIAGO MARCANO BOLIVAR venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad: Caja de Agua Calle 6, casa 02-52, de esta Ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.374.784, padre Biológico de los niños antes identificados.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).--

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0030-2016, de fecha 10/03/2.016, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos YUDEXIS CAROLINA GONZALEZ y YONATA SANTIAGO MARCANO BOLIVAR, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 18/12/2015 a favor de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue textualmente el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano YONATA SANTIAGO MARCANO BOLIVAR para cumplir con la Obligación de Manutención de sus 03 hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) de 05,08 y 10 años de edad respectivamente, dará un aporte por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/CMS (4000,00) al mes, los cuales serán entregados a la ciudadana YUDEXIS CAROLINA GONZALEZ en Deposito Bancario, donde deberá dejarse constancia mediante recibos y/o facturas firmadas. Ambos padres deberán conservar los recibos donde se evidencie el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Basica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los referidos niños será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano YONATA SANTIAGO MARCANO BOLIVAR, dará por la época navideña, un aporte a la madre de sus hijos, como gasto (ropa, calzado, juguetes y/o regalos), de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.00,00), que serán entregados en Deposito Bancario por parte del padre, a la madre de sus 03 hijos, donde ambos padres deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de tal obligación.
Los ciudadanos YUDEXIS CAROLINA GONZALEZ y YONATA SANTIAGO MARCANO BOLIVAR, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción…”.-

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda certificar por secretaría la copia solicitada del presente fallo, autorizándose suficientemente para su elaboración al ciudadano Ing. DAVID ALEXANDER FLORES SOTO, funcionario de este Juzgado, quien conjuntamente con la secretaria deberán suscribirlas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (14/03/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/yc/dflores.-
Exp. Nº 9426-16.-