REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 205° Y 157°.

Expediente Nº 9427-16.-

SOLICITANTES: LILIANA YUSMARI OQUENDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.795.414 domiciliada en la comunidad: Guaitoito, Vereda 60, casa 06, de esta Ciudad de Calabozo, madre biológica del niño: (IDENTIDAD OMITIDA) de 06 años de edad respectivamente; y el ciudadano JOSE LUIS TAIZEN APONTE venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad: Nicolás Hurtado Barrio, Zona 15, Torre B, Apartamento 0-4, de esta Ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.271.513, padre Biológico del niño ante identificado.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).--

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0019-2016, de fecha 10/03/2.016, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos LILIANA YUSMARI OQUENDO GARCIA y JOSE LUIS TAIZEN APONTE, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 20/01/2016 a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue textualmente el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS TAIZEN APONTE para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo: Pedro Luís de 06 años de edad respectivamente, dará un aporte por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/CMS (4000,00) dicho aporte será entregado los días 30 de cada mes, o de forma mensual, en deposito bancario, Banco BFC, cuenta de ahorros Nº 0151-0176-81-4001314276 para el beneficio de alimento del niño, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Basica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los referidos niños será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano JOSÉ LUÍS TAIZEN APONTE, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para su hijo, y en caso de no cumplir deberá cancelar como mínimo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) por estos conceptos, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
CUARTO: “OMISSIS”...
QUINTO:”OMISSIS”...
SEXTO:”OMISSIS”...
SEPTIMO: “OMISSIS”…
OCTAVO: “OMISSIS”…
Los ciudadanos LILIANA YUSMARI OQUENDO GARCIA y JOSE LUIS TAIZEN APONTE, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción…”.-

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN solo en lo que respecta a la obligación de manutencion, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda certificar por secretaría la copia solicitada del presente fallo, autorizándose suficientemente para su elaboración a la ciudadana CARLA TROISI, funcionaria de este Juzgado, quien conjuntamente con la secretaria deberán suscribirlas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (16/03/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO


En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
Exp. Nº 9427-16.-