REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN lo CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (17/03/2.01 6).
AÑOS 205° DE la INDEPENDENCIA Y 157° DE la FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE N° 9318-15.-

PARTE DEMANDANTE: ARISLEIDA DEL CARMEN LINA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.101.785 domiciliada en el asentamiento campesino Píritu, del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°
14.675.-
PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.238.925, recluido actualmente en la comandancia de Poliguárico de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, ubicada en la calle 05 en la carrera 12 y 13 frente a la plaza Bolívar.-

MOTIVO DE la DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda y anexos presentados por ante este Juzgado en fecha 09/06/2.015, por la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.101.785 domiciliada en el asentamiento campesino Píritu, del estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 14.675, contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.238.925, también de este mismo domicilio.
Por auto de fecha 10/06/2.015 (folio 41) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; se libró boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de Los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y se libró oficio N° 281-15, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación.
En fecha 22/06/2.015 (folio 47), compareció por ante la secretaria de este Juzgado la alguacil del mismo, y consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandando.
Riela al folio 49, acta de fecha 07/08/2.015, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese Lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la demandante asistida de su Abogado, dejándose constancia que no compareció el demandado ni por sí, ni por medio de su apoderado, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal emplazó a Las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso.
AL folio 50, riela comunicación recibida en fecha 25/08/2.015, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a Los autos en fecha 28/09/2.015; contentiva de la opinión favorable a la presente causa.
AL folio 51, consta por recibido oficio N° 2600-8035, de fecha 04/08/2.015, contentivo de la Comisión N° 12891-15, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida, taL como consta aL folio 56, la declaración de su alguacil.
Cursa aL folio 59, acta de fecha 26/10/2.015, siendo Las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera Lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la demandante debidamente asistida de Abogado, sin la presencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo tampoco tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su Sentencia Definitiva. EL Tribunal emplazó a Las partes para el acto de contestación de la demanda.
AL folio 60, cursa actuación relacionada con la comparecencia de la actora a insistir con la demanda.
En fecha 03/11/2.015, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 02/11/2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 26/11/2.015 (folio 62), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11/11/2.015 por la parte demandante debidamente asistida de abogado, admitiéndose las mismas por auto de fecha 03/12/2.015 (folio 63).-
Cursa desde el folio 64 y 65, la evacuación de los testigos EVELIO ANTONIO MEJIA Y RAMÓN ANTONIO ACOSTA, identificados a los autos, quienes rindieron su declaración en fecha 04/02/2.016, respectivamente, declarándose desierto el acto de declaración de la testigo YULI ALECIA CORONA FERRER, según auto de fecha 04-02-2.01 6.-
En fecha 10/02/2.016, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 05/02/2.016, venció el lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 02/03/2.016, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 01 /03/2.016, venció el lapso parata presentación de los informes.

SÍNTESIS DE la DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante;
“que contrajo matrimonio civil con el demandado, ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, en fecha 24/05/2011, Por Ante El Registro Civil De Calabozo Municipio Miranda Del Estado Guárico; que fijaron su domicilio conyugal en el asentamiento campesino Piritu, sector madre vieja, calle principal sin al final jurisdicción del Municipio Miranda del estado Guárico; que convivieron en perfecta armonía a mediados del año 2.013, rompiéndose a mediados del año 2013, cuando su esposo comenzó a maltratarle con hechos y palabras y cuando llegaba al hogar, le pedía explicaciones de lo que estaba haciendo, a lo cual respondía con insultos, vejámenes y ofensas, que se deshizo la relación matrimonial, que estas circunstancias se daban frente a sus menores hijos habidos en una relación anterior, que a pesar que su familia le aconsejaba que debía dejarlo o denunciarlo, ella se sintió privada por su condición cristiana esperando salvar su matrimonio y esperando que su esposo pudiere cambiar siendo totalmente infructuosas e inútil todos sus esfuerzos, porque todo empeoro con el tiempo... señalando que no conforme con los maltratos, ofensas e injurias que le profería tildándola de prostitutas y otros epítetos deshonrosos, este ciudadano procedió a realizar actos reñidos contra la moral y la buena costumbre de sus dos menores hijas y una vez descubierto les amenazaba con golpearles y darles muerte si le denunciaban, pero el día 09 de marzo del 2014 se armo de valor y procedió a denunciarlo ante C.I.C.P.C., luego fue detenido, procesado y condenado por sentencia definitiva con prisión por un lapso de 16 años y 5 meses, por los delitos de amenaza en contra de su persona y los delitos de actos lascivos y violencia sexual contra sus hijas, según se evidencia de copia de la sentencia respectiva la cual fue anexada junto al libelo marcada con la letra “B”; que por tal motivo procede a demandar por DIVORCIO a su cónyuge, en base a la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil; es decir, excesos, servicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, señalando a este tribunal que no tiene hijos procreados en su unión matrimonial y menos aun bienes de fortuna que partir. ...- Pidiendo que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva”. -


CONTESTACIÓN DE la DEMANDA
En esta oportunidad Legal correspondiente para los actos conciliatorios ni de contestación a la demanda, la parte accionada no hizo acto de presencia, lo cuaL se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante aL folio 62. Invocó y ratificó el vaLor probatorio de las pruebas documentales consignadas junto aL Libelo, consistentes al Acta de Matrimonio, copia de la Sentencia Condenatoria Dictada Por El TribunaL De Juicio Del Circuito Judicial Penal CaLabozo Estado Guárico en contra del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL por violencia sexual, donde se demuestran que las victimas son sus hijas, así como Las testimoniales de Los ciudadanos EVELIO ANTONIO MEJIAS Y RAMON ANTONIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de Las cédulas de identidad nros. V.-8.158.855 Y 8.564.210, respectivamente, quienes quedaron contestes en los actos testimoniales. De Las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a Los dos cónyuges; que establecieron su domicilio conyugal en el asentamiento campesino Píritu, que durante los primeros tiempos de la relación se llevaban muy bien y en completa armonía; que luego el demandado cambio su actitud con elLa y comenzó a maltratarla, allí se oían gritos y amenazas y aún se oían platos rodar cuando el se Los tiraba a su esposa, comenzó a tratarla de otra forma, que si Le consta que ella trato por todos los medios para que su esposa depusiera su actitud y el prometía cambiar pero continuaba peor. Que cambiaba por unos días y Luego seguía maltratando. Que sabe que el ciudadano Argenis José López Bernal esta preso porque Le hizo un daño a la hijas y a la señora Arisleida ... y fue condenado por Los tribunales. Que esta en prisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cuaL establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”. -
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo aL Artículo 1 .354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cuaL promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copia de la Sentencia Condenatoria Dictada Por EL Tribunal De Juicio Del Circuito Judicial Penal Calabozo Estado Guárico en contra del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL por violencia sexual, donde se demuestran que las víctimas son sus hijas, además de Las dos (02) testimoniales evacuadas, y quienes rindieron declaraciones a Los interrogatorios que se Les hicieron.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL durante el presente procedimiento, quien fue localizado personalmente, sin que haya comparecido en forma alguna a ambos actos conciliatorios, e igualmente, de la copia de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2015 dictada por el Tribunal De Juicio Del Circuito Judicial Penal Calabozo Estado Guárico en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL por amenazas hacia la actora y violencia sexual, donde se demuestran que Las victimas son sus hijas de Las repuestas dadas por Los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el tribunal en consecuencia, considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en decir, los excesos de sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común entre las partes, y cuya comprobación emerge de las pruebas promovidas y Las declaraciones de los testigos, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen Los mismos por sus edades, vidas y costumbres, y por no estar inhábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta Los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.101.785 domiciliada en el asentamiento campesino Píritu, del estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 14.675, contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.238.925, recluido actualmente en la comandancia de Poliguárico de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, ubicada en la calle 05 en la carrera 12 y 13 frente a la plaza Bolívar; con fundamento en la causal prevista en el Numeral 30 del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por elLos; en fecha en fecha 24/05/2.011, Por Ante El Registro Civil De Calabozo Municipio Miranda Del Estado Guárico, acta anotada bajo el N° 130, tomo II, folio 130 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonio de ese mismo año.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el décimo sexto (16°) día del lapso Legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (17/03/2.016) AÑOS 205º DE la INDEPENDENCIA Y 157º DE la FEDERACIÓN-
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA

RJVG/GN. -