REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9398-15.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA TERESA ESTEVEZ MACHIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.916, con domicilio en el Hato “LA VACA”, Cooperativa Hermanos Estévez, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector Paso El Caballo. Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio AYARIS ZULAY HENRIQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.595.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ORLANDO RAFAEL MENDOZA SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.154, con domicilio en el Hato “LA VACA”, Cooperativa Hermanos Estévez, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector Paso El Caballo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).-


El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 10-11-2.015, por la ciudadana MARÍA TERESA ESTEVEZ MACHIQUEZ, debidamente asistida por la abogada AYARIS ZULAY HENRIQUEZ MEZA, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL MENDOZA SISO, todos antes identificados.-
Por auto de fecha 13-11-2.015 (folio 06), se admitió la misma, ordenándose cumplir con las formalidades para la practica de la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se libraron boletas.-
Seguidamente en fecha 24-11-2.015, compareció mediante diligencia el ciudadano accionado debidamente asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa; por lo cual en fecha 28-01-2.016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, en el que aún estando las partes presentes no se logró su reconciliación. Se les emplazó para el segundo acto conciliatorio, conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad del segundo acto conciliatorio, folio veintitrés (23), se anunció dicho acto en forma de Ley, y no comparecieron las partes del presente juicio, debiendo resaltar este Tribunal, la incomparecencia de la actora, por lo que debe procederse conforme a lo tipificado al pie del artículo 756 eiusdem.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
Transcurridos íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día siguiente al 28-01-2.016, fecha del primer acto conciliatorio, y siendo que al folio 23, consta que el 14-03-2.016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, sin que hayan comparecido personalmente las partes del presente juicio.-
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente;
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de
comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.” (Negritas de este Tribunal). -

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al Segundo Acto Conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal a declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO seguido por la ciudadana MARÍA TERESA ESTEVEZ MACHIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.916, con domicilio en el Hato “LA VACA”, Cooperativa Hermanos Estévez, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector Paso El Caballo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AYARIS ZULAY HENRIQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.595, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL MENDOZA SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.154, domiciliado en el mismo Asentamiento Campesino, indicado por la actora en la presente causa, debido a la no comparecencia personal de la demandante al segundo acto conciliatorio del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 756 eiusdem.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad y a los fines consiguientes, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (17-03-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA,


RJVG/GN/zf.-