REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° Y 157°.


EXPEDIENTE Nº 9428-16.-


SOLICITANTES: ciudadana GENESIS ANGELICA HERRERA TORRES Y JORVER JOSÉ PÉREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.549.353 y V-20.247.716, con domicilio en Cañafístola, sector 04, vereda 77, casa Nº 03, de este Municipio Francisco de Miranda, y en el Casco Central, carrera 18 con calle 9 y 12, casa S/N de este Municipio, respectivamente en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (02) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).


Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0018-2016, de fecha 10-03-2016, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos GENESIS ANGELICA HERRERA TORRES Y JORVER JOSÉ PÉREZ PINTO, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 20-01-2.016 a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).-
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada en fecha 20-01-2.016, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano Jorver Jose Perez Pinto para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) de dos años (02) de edad, dará un aporte por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CMS (4.000,00), dicho aporte será entregado los días 30 de cada mes, o de forma mensual, en efectivo para el beneficio de alimentos de la niña, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.-
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, escolaridad, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos.-
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano Jorver Jose Perez Pinto se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para su hija, y en caso de no cumplir deberá cancelar como mínimo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) por estos conceptos, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

CUARTO: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR SEMANAL los ciudadanos Genesis Angelica Herrera Torres y Jorver Jose Perez Pinto en mutuo acuerdo manifestaron celebrar una Convivencia Familiar Abierta que permita el resguardo del equilibrio emocional de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de dos años (02) de edad, Donde el padre, tendrá la posibilidad de compartir con su hija Tres días de cada semana; En caso de prolongarse los días de cuidado y responsabilidad por parte del padre, deberá hacerse previo acuerdo con la madre de la referida niña. Los demás días la niña, estará bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Téngase en cuenta que la Convivencia Familiar es un Derecho Compartido e igual para ambos padres establecidos en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la ya citada Ley.-
QUINTO: en la fecha de carnaval la niña, podrá compartir el primer día de carnaval con su padre y el segundo día la referida niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. En el día del padre la niña lo pasará con su papá, y el día de las madres lo pasará con su mamá.-
SEXTO: En la época de Semana Santa la niña, podrá compartir los tres (03) primeros días libres de la Semana Mayor, con su papá y los demás días estará bajo cuidados y responsabilidad de su mamá.-
SEPTIMO: En la época decembrina, el día 24 y 25 de Diciembre la niña, estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y el día 31 de diciembre y 01 de enero siguiente la referida niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa.
OCTAVO: la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de dos años (02) de edad, en su fecha de cumpleaños y en la fecha del Día especial del niño, deberá permanecer en la localidad o lugar de domicilio donde conviva con su mamá, a fin de que ambos padres compartan con ella, pudiéndose dar el régimen de la siguiente manera: desde las 08:00 a.m. y hasta las 02:00 p.m. del mismo día la niña permanecerá con su papá, y el resto del día y noche lo pasará con su mamá.…”

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado solo con la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (17-03-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9428-16.-