REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9431-16.-

SOLICITANTES: ciudadana GRISELY MARIOXI GUARENA ANGULO y LUIS CARLOS GONZALEZ ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.236.212 y V-19.067.031, con domicilio en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 12, torre B, apartamento 3-4, y Carrera 13 cruce con calle 8 apartamento 1-8, Casco Central, ambos de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, respectivamente en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de un (01) año de edad.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0020-2016, de fecha 10-03-2016, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos GRISELY MARIOXI GUARENA ANGULO y LUIS CARLOS GONZALEZ ARZOLA, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 13-01-2.016 a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).-
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada en fecha 13-01-2.016, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ ARZOLA para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) de un (01) año de edad, dará un aporte por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CMS (4.000,00), dicho aporte será entregado los días 30 de cada mes, o de forma mensual, consignados en Deposito Bancario para el beneficio de alimentos de su hija, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.-
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, escolaridad, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.-
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ ARZOLA, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para su hija, y en caso de no cumplir con dicha dotación, se compromete a cancelar como mínimo estimado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) por estos conceptos, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.…”

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado con la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (18-03-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9431-16.-