JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2.016). Años 205º y 157º
Expediente Nº 9373-15.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
En cuanto a las documentales promovidas por el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 213.549, actuando en representación de los co-demandados, ciudadanos ELVIS MARLON RONDÓN FERNÁNDEZ y NIGSMEN DEL CARMEN RONDÓN FERNÁNDEZ, relacionadas con la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, celebrado por ante el Consejo Municipal Distrito Miranda, Estado Guárico, insertada bajo el número 12, folio 14, de fecha 15 de Febrero del año 1.973, entre el ciudadano Mario Domingo Rondón, y la ciudadana OLIVIA JOSEFINA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, anexada marcada con la letra “A”; así como la SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN Gerónimo DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 25 de Junio del año 2.012, marcada con la letra “B”; pruebas promovidas mediante escrito agregado a los autos el 24/02/2.016, presentado en fecha 10/02/2.016; dado a que no hubo objeción ni oposición por la parte contraria, no siendo las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, asistida por la abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.904, por escrito agregado a las actas procesales el 24/02/2.016, presentado en fecha 12/02/2.016; así como diligencia de oposición suscrita en fecha 25/02/2.016, por el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 213.549, actuando en representación de los co-demandados, ciudadanos ELVIS MARLON RONDÓN FERNÁNDEZ y NIGSMEN DEL CARMEN RONDÓN FERNÁNDEZ; pasa este tribunal a resolver al respecto:
Sobre las DOCUMENTALES:
PRIMERO: En cuanto a Constancia de Concubinato, entre Mario Domingo Rondón y Elvis Josefina González, expedida por el Registro Civil, de fecha 08 de Noviembre del año 2008; este tribunal observa que la oposición versa sobre una presunta falta de indicación de la pertinencia de la prueba promovida; ante ello es indudable que la pertinencia se deriva del propio contenido de dicho instrumento, y que al ser admitida en ningún modo atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba, ni contra el derecho a la defensa de la parte contraria, como tampoco lesiona o menoscaba el orden público del procedimiento, ya que tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, mal podría este jurisdicente sacrificar la justicia por formalismo inútiles, o quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, solamente por una mera formalidad en que no haya sido señalado textualmente la palabra “pertinencia” o “necesidad” en dicho escrito, siendo deber de este tribunal garantizar una correcta y oportuna administración de justicia, tanto al demandante como al demandado. En ese sentido, debe igualmente destacarse que es función propia del juez durante su análisis y valoración, determinar cuáles pruebas son o no impertinentes con un razonable motivo que justifique la negación de la admisión de ésta, la cual aún cuando admitida, eso no implica que en la definitiva sea tenida como próspera en derecho; pues es criterio de este tribunal asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que sería contrario imperio limitarle ese derecho de las partes máxime cuando al momento de la admisión, la oportunidad para la promoción ya ha transcurrido. Al respecto, es perfectamente apreciable que sí existe una finalidad perseguida con la promoción de la prueba objeto de la oposición, que conlleva a que este tribunal deba forzosamente desestimar las oposiciones formuladas y así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05/11/2.003, ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: JESÚS HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO).
SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud de Cuadro de Póliza y Servicio funerario, Zúrich, Seguros C. A, N° 8510000000001, de fecha 27-04-2005, donde aparecen como beneficiarios y datos del grupo familiar Elvis Josefina González, su hijo José Daniel González, y Luís González; este tribunal observa que la oposición versa en que la misma es irrelevante, y nada aporta al proceso; ante ello, es evidente que los términos en que ha sido expuesta tal objeción, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de las partes, razón por la que este juzgador desecha tal oposición formulada.
TERCERO: En cuanto al acta de Defunción N° 273 1676, de fecha 14-04-2015, de Mario Domingo Rondón, este tribunal observa que la oposición versa en que la misma es impertinente; ante ello, dicha objeción también se refiere más a actividad de criterios de valoración, razón por la que este juzgador desecha tal oposición formulada.
CUARTO: En cuanto a la copia simple del Informe social, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Obligatorio, de Calabozo; Estado Guárico del pensionado: Mario Domingo Rondón; este tribunal observa que la oposición versa también sobre una presunta falta de indicación de la pertinencia de la prueba promovida; ante ello este juzgador se atiene a lo ya señalado al respecto en el numeral primero, razón por la que se desecha tal oposición formulada.
QUINTO: En cuanto al Contrato de Servicio Funerario, Prefamir C. A, Rif. J-29884175-3, N° 14920 de fecha 28-03-2011, este tribunal observa igualmente que la oposición versa en que la misma es impertinente e innecesaria en la consecución del proceso; ante ello, dicha objeción está referida más a actividad de criterios de valoración, razón por la que este juzgador desecha tal oposición formulada.
SEXTO: En cuanto al original de la constancia de convivencia, entre Mario Domingo Rondón y Elvis Josefina González, expedida por el Registro Civil Municipal, de fecha 01 de Abril del año 2002; la oposición está circunscrita a que para la referida fecha el ciudadano Mario Rondón, estaba casado con la ciudadana Olivia Fernández, identificada en autos; ante ello, dicha objeción está referida más a actividad de criterios de valoración que serán dilucidados en la definitiva, razón por la que este juzgador desecha tal oposición formulada.
SÉPTIMO: En cuanto a la autorización para cobro de las Pensiones por Invalidez, del pensionado Mario Domingo Rondón, de los meses Agosto, Septiembre, Octubre del año 2000, emanado de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero del Seguro Social, de fecha 01 de Agosto del año 2000.
OCTAVO: Asimismo, en cuanto a la relación de Pagos del Servicio de Agua Potable, cancelado a Hidropáez, de los últimos tres años (2013-2016), de la vivienda ubicada en la Urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 08, casa N° 02, en Calabozo, Estado Guárico.
NOVENO: Además, en cuanto a la Libreta de Ahorros, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, N° 6204870, de fecha 25 de Abril del año 1991.
DÉCIMO: De igual manera, en cuanto a la Libreta de Ahorros, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, N° 6204870, de fecha 26 de Abril del año 1992-93.
UNDÉCIMO: También, en cuanto a la Libreta de Ahorros, emitida por el Banco de Venezuela, N° 01020336840104385735, de fecha 21 de Agosto del año 2014.
DUODÉCIMO: Del mismo modo, en cuanto al acta de nacimiento y la tarjeta de Bautizo, de JOSÉ DANIEL, nacido en fecha 23/10/1.986, y bautizado a los 2 años en la Iglesia Cristo Rey el día 01/10/1.988.

Ante las oposiciones formuladas contra las documentales que van del numeral séptimo al duodécimo, versan todas en que son impertinentes, y que no aportan nada al proceso, y además la última de ellas, en que no tienen relación alguna con el fin del proceso, ante ello, dichas objeciones están referidas más a actividad de criterios de valoración que corresponde al Juez y no a las partes, razón por la que este juzgador desecha tales oposiciones formuladas.
DÉCIMOTERCER: Por último, en cuanto a las tres fotografías tamaño 8 x 10 a color, la oposición formulada, versa en que dichas fotografías son ineficaces en la presente causa, por su impertinencia notoria, y que nada contribuiría a la consecución del proceso; ante ello, dicha oposición está también relacionada con actividad de criterios de valoración que corresponde al Juez y no a las partes, razón por la que este juzgador desecha tal objeción formulada.
Habiendo sido desechadas las oposiciones contra las DOCUMENTALES promovidas, el tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho.
Por otra parte, sobre las TESTIMONIALES de los ciudadanos YOLIMAR K. MAYORQUIN, YOLANDA REQUENA, TERESA PALMA, OMAIRA DE LAYA, SOSIMO RIVERO, MUNDA FLORES, NORLIS MENDOZA, MERCEDES LUGO, OLIVIA SOLÓRZANO, TERESA VULPIANI, DESLIN RODRIGUEZ, ANDRES MENDOZA F., JULIO C. NAVARRO, YELITZA NAVARRO, REYES ARMANDO GARCIA, MARBELLA SOLORZAN, DISNARDO LAYA, MARIA DE PEREZ ABREU, NELSON SUTIL PEREZ, TERESA BLANCO y REYES ARMANDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.326.127, V.-3.256.231, V.-3.994.484, V.-3.802.246, V.-4.881.378, V.-8.615.965, V.-11.797.795, V.-8.616.379, V.-8.234.567, V.-11.796.293, V.-15.047.793, V.-14.538.074, V.-15.047.793, V.-12.476.277, V.-8.151.791, V.-10.273.919, V.-2.214.764, V.-10.266.920, V.-17.164.272, V.-6.625.658 y V.-8.151.791, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; la oposición trata acerca de que los mismos no tienen nada que aportar al proceso, alegando que existe un acta de matrimonio que demuestra la vinculación matrimonial, entre el ciudadano Mario Rondón y la ciudadana Olivia Fernández, y que por tanto, tales declaraciones son impertinentes e innecesarias en la presente causa, ante ello, dicha oposición se encuentra relacionada con la valoración que se hará en la definitiva, lo que corresponde al Juez y no a las partes, razón por la que este juzgador desecha tal objeción formulada, y por tanto, el tribunal admite dichas testimoniales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho; en consecuencia, se fijan las respectivas oportunidades para que sean presentados los testigos y respondan así todos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz; en el siguiente orden:
El cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo YOLIMAR K. MALLORQUÍN.
El quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo YOLANDA REQUENA.
El sexto (6º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo TERESA PALMA.
El séptimo (7º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo OMAIRA DE LAYA.
El octavo (8º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo YOLANDA REQUENA.
El noveno (9º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., el testigo SOSIMO RIVERO.
El décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo MUNDA FLORES.
El undécimo (11º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo NORLIS MENDOZA.
El duodécimo (12º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo MERCEDES LUGO.
El décimo tercer (13º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo OLIVIA SOLÓRZANO.
El décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo TERESA VULPIANI.-
El décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo DESLIN RODRÍGUEZ.
El décimo sexto (16º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., el testigo ANDRES MENDOZA F.
El décimo séptimo (17º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., el testigo JULIO C. NAVARRO.
El décimo octavo (18º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo YELITZA NAVARRO.
El décimo noveno (19º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo REYES ARMANDO GARCIA.
El vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo MARBELLA SOLORZAN.
El vigésimo primer (21º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., el testigo DISNARDO LAYA.
El vigésimo segundo (22º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo MARIA DE PEREZ ABREU.
El vigésimo tercer (23º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., el testigo NELSON SUTIL PEREZ.
El vigésimo cuarto (24º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., la testigo TERESA BLANCO.
El vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., el testigo REYES ARMANDO GARCÍA.

Así las cosas, acerca de la PRUEBA EXHUMACIÓN DE CADÁVER, en cuanto a que se le solicite al Fiscal de Ministerio Público a los fines de practicar la exhumación del cadáver del De Cujus, Mario Domingo Rondón, y una vez realizada la misma, para que se realice la prueba de ADN, y compararla con la del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, para tal efecto pide que se dirija sendos oficios a la Fiscalía del Ministerio Público, ubicada en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, con competencia en delitos comunes de esta ciudad de Calabozo; a los fines de que estén presente a la hora de Practicar la Experticia de Exhumación del Cadáver; y también al Departamento de Medicina y fotografía forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo; Guárico.
Y en ese mismo sentido, sobre la PRUEBA HEMATOLÓGICA O HEREDO-BIOLÓGICA (ADN), en cuanto a que se oficie Al Departamento de Genética, y Pruebas Heredo Biológicas (ADN), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en Caracas, o en su defecto al Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de realizar prueba de filiación para probar que José Daniel es hijo de la accionante, producto de la relación concubinaria que dice vivió con el De Cujus durante 30 años, lo que a su vez (según ella) comprobaría su relación concubinaria desde esta fecha; además, que promueve como prueba el resultado documental que arroje la experticia de exhumación de cadáveres y la experticia Heredo- Biológica (ADN), solicitando que a su vez sean evacuadas en la oportunidad legal, y que de no ser posible la exhumación del cadáver, para tomar la muestra o tejido con la que se hará la comprobación de filiación pide que sean citados para tal efecto y se haga dicha comparación con los hermanos ELVIS MARLON RONDON FERNÁNDEZ y NIGSME DEL CARMEN RONDON FERNÁNDEZ.
Ante dichas pruebas fueron formuladas oposiciones contra la exhumación del cadáver y la prueba de ADN, señalándose que son impertinentes a la finalidad del proceso, pues que la presente acción tiene como fin determinar si hubo o no una relación concubinaria y que traerlo al presente proceso, es ineficaz, debido a que tiene como fin la sentencia, declarar la existencia o no de una relación jurídica, y que por tanto no tienen relación con la acción, siendo impertinente; ante ello, observa este juzgador, que efectivamente, el fondo de la acción no está relacionado en demostrar filiación paterna ni fraterna, sino declarar si existió o no una relación estable de hecho, por lo cual, de admitirse y evacuarse tales pruebas no aportarían nada al proceso lo cual la convierten en impertinente, razón por la que este juzgador declara procedente las oposiciones formuladas; y en consecuencia, se niegan las admisiones de tales pruebas.
En el mismo contexto, sobre la prueba de posiciones juradas de los demandados ELVIS MARLON RONDON FERNANDEZ y NIGSME DEL CARMEN RONDON FERNANDEZ, la oposición está referida a que el ciudadano José Daniel González, no tiene cualidad para sostener el juicio en cuestión, y que por ello no debe ser llamado a absolver las posiciones juradas, y que la misma es innecesaria e impertinente; ante ello, se observa que la objeción está más relacionada con actividad de criterios de valoración que serán dilucidados en la definitiva, razón por la que este juzgador desecha tal oposición formulada; en consecuencia, se admite y se acuerda la citación de los co-demandados, a fin de que comparezcan respectivamente a las 9:30 a.m. y 11:00 a.m, del segundo (2º) día de despacho siguiente al vencimiento de dos (2) días calendario que se le conceden como término de distancia, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones, para que absuelvan las posiciones juradas que formulará la parte promovente, e inmediatamente que las absuelvan, deberá absolverlas recíprocamente la parte promovente en la presente causa. Para la práctica de ambas citaciones se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Líbrense boletas, oficio y despacho de comisión.
Por otra parte, sobre las TESTIMONIAL del ciudadano RAFAEL RAMÓN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.220.942, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico; la oposición trata acerca de que el mismo no tiene nada que aportar al proceso, alegando que existe un acta de matrimonio que demuestra la vinculación matrimonial, entre el ciudadano Mario Rondón y la ciudadana Olivia Fernández, y que por tanto, tales declaraciones son impertinentes e innecesarias en la presente causa, ante ello, dicha oposición se encuentra relacionada con la valoración que se hará en la definitiva, lo que corresponde al Juez y no a las partes, razón por la que este juzgador desecha tal objeción formulada, y por tanto, el tribunal admite dicha testimonial, en consecuencia, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, para que la parte promovente presente a dicho testigo y declare conforme al interrogatorio que le será formulado a viva voz. Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RJVG/YC/dflores.