JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2.016). Años 205º y 157º
Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por INTIMACIÓN, incoada por el Abogado en ejercicio ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.498, actuando en este acto como Endosatario en Procuración del ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, peruano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad N° E -84.497.475, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO ASCANIO CARPIO, venezolano, mayor edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad N° 10.269.320, con domicilio en Las Mercedes del Llano Estado Guárico, en la siguiente dirección: Calle Rivas con Páez y Bolívar, sector La Rochela, casa s/n; en consecuencia, observa este órgano jurisdiccional que la demanda fue fundamentada jurídicamente a través del procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente conminar a la parte intimante, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, de cada una de las letras cuyos términos no tienen los mismos meses; además, de que al no haber sido calculados debidamente el referido interés de cada letra, pues el monto por concepto de 1/6% de comisión conforme al artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio, pues el monto resultante debe ser recalculado correctamente, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
SEGUNDA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y de la comisión de 1/6%, y no carga del Tribunal, y a su vez sí es carga del Juzgado, la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada.
Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letras de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual, y de la comisión del 1/6% reclamado.
De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de las identificadas letras de cambio el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: Al tratarse de letras de cambio que tienen fecha fija de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem, que señala lo siguiente:
“Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
QUINTA: Por las razones legales antes expuestas, la parte actora debe intimar además de la cantidad adeudada en las letras de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 01 de diciembre de 2.015, fecha en que fue incoada la referida demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, pues resulta carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma ya indicada.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudada en las letras de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento de los indicados instrumentos cambiarios, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 01 de diciembre de 2.015, fecha en que fue incoada la referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGISTRASE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (02/03/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
RJVG/YC/dflores
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